Sentencia N° 817 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00817, Exp. 02-0303, 11/06/2002
Expediente02-0303
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2002-06-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acepta la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Juan José Lozano Otero contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia que declaró improcedente su solicitud de perención de la instancia en un juicio expropiatorio. La Sala fundamenta su decisión en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, estableciendo que corresponde a esta Sala conocer de la apelación en virtud de las normas citadas.
Extracto de la motiva
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por decisión del 5 de febrero de 2001, declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia formulada por el ciudadano Juan José Lozano Otero, asistido por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastran, en el juicio expropiatorio instaurado en su contra por el Municipio Junín del Estado Táchira. Ahora bien, a los fines del pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente apelación, debe esta Sala analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. El artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, enumera las competencias o las materias de las cuales conoce este Supremo Tribunal, en particular y vinculado con el caso planteado ante esta Sala, establece el referido artículo en su numeral 19 lo siguiente: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ...(omissis)... 19. Conocer en la apelación de los juicios de expropiación;” Por su parte, el artículo 18 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social dispone: “De los juicios de expropiación por causa de utilidad pública conocerán los jueces que ejerzan la competencia en lo Civil en Primera Instancia en el lugar de la ubicación del inmueble; y de las apelaciones y de los recursos contra sus decisiones, conocerá en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia”. Así las cosas, se observa que el presente caso se trata de una apelación ejercida en un juicio de expropiación, por lo que la competencia para conocer dicho recurso corresponde a esta Sala de conformidad con las normas citadas supra. Así se declara.
Dispositiva
En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida el 13 de febrero de 2001, por la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastran, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Juan José Lozano Otero, contra la decisión dictada el 5 de febrero de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, formulada por dicho ciudadano en el juicio expropiatorio instaurado en su contra por el Municipio Junín del Estado Táchira. En consecuencia, se ordena notificar a las partes a fin de que después de realizada la última de las notificaciones, comience a computarse el lapso para la formalización de la apelación ante la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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