La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Khan & Baum, Kaba Novedades, C.A. contra varias resoluciones de multa impuestas por el Fisco Nacional. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario, argumentando que la Administración Tributaria no incurrió en falso supuesto de hecho al imponer las sanciones. Se consideró que la contribuyente había actuado de buena fe al notificar un error en su declaración antes de que se impusieran las multas.
Extracto de la motiva
En virtud de la declaratoria contenida en el fallo apelado y de las objeciones formuladas por el apoderado judicial del Fisco Nacional, corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva Núm. 1746 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de abril de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente Khan & Baum, Kaba Novedades, C.A. Al respecto, observa esta Alzada que la controversia planteada en autos se circunscribe en decidir si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al haber declarado la nulidad de las sanciones impuestas por considerar que la Administración Tributaria incurrió en el “vicio de falso supuesto de hecho”. Preliminarmente esta Máxima Instancia debe declarar firme por no haber sido apelado por la recurrente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal a quo referente a la improcedencia de la prescripción después de vista la causa; y la competencia de los funcionarios que suscribieron los actos administrativos impugnados. Así se decide. Delimitada como ha quedado la litis, pasa esta Sala a decidir y, al efecto, observa: Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, arguyó la representación fiscal lo siguiente: “(…) la Administración Tributaria, en la oportunidad de dictar los Actos Administrativos contentivos de las multas impuestas a la contribuyente (…) NO incurrió en falso supuesto de hecho por la apreciación que hizo de los hechos acaecidos para sancionar a la recurrente, como tampoco lo hizo al subsumir tales hechos en la normativa aplicable al caso, al constatar de manera inequívoca, no rebatido por la recurrente, un error en el porcentaje de la declaración de dos partidas de la mercancía importada (…) como consecuencia inmediata de la errada clasificación arancelaria de la mercancía declarada debe sancionarse al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 120, literal e), de la Ley Orgánica de Aduanas (…) la diferencia del impuesto de las mercancías declarado por la recurrente fue del cinco por ciento (5%), mientras que el Código correcto establece un impuesto del diez por ciento (10%), diferencia que sí causa un perjuicio fiscal pues disminuye el monto real de los ingresos por concepto de los impuestos legalmente debidos por cada tipo de importación, no como erradamente fue declarado nulo por la Juez de la causa”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Dispositiva
1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado William Martín Ferrer, anteriormente identificado, actuando como sustituto del Procurador General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 1746, dictada en fecha 26 de abril de 2016, por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA. 2.- Conociendo del fondo, se declaran FIRMES los siguientes conceptos: i) impuestos de importación por la cantidad hoy equivalente a mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.966,50); y ii) tributo omitido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por el monto expresado en moneda actual de trescientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 304,80), ambos contenidos en la Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 H-99-0009943 de fecha 29 de septiembre de 1999. 3.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa KHAN & BAUM, KABA NOVEDADES, C.A., contra: i) la Resolución de Multa Núm. APLG/AAJ/938-99 del 24 de septiembre de 1999, notificada el 27 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual impuso a la contribuyente como consecuencia de la infracción aplicada en el Acta de Reconocimiento S/N del 15 de septiembre de 1999, la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, por la cantidad actualmente expresada en trescientos veinte bolívares con cinco céntimos (Bs. 320,05), correspondiente al 105% del monto del tributo omitido en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; ii) la Resolución de Multa S/N de fecha 22 de septiembre de 1999, que ratifica el contenido del Acta de Reconocimiento ya identificada, que impuso sanción conforme al artículo 120, literal “e”, segundo aparte de la Ley Orgánica de Aduanas de 1999, vigente ratione temporis, por la suma actualizada de tres mil novecientos treinta y tres bolívares (Bs. 3.933,00); y iii) Planilla de Liquidación de Gravámenes Forma 81 H-99-0009943 de fecha 29 de septiembre de 1999 donde se desprende la cantidad hoy equivalente a mil novecientos sesenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.966,50) por impuestos de importación; y el monto de trescientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 304,80) por tributo omitido por el referido impuesto, y las multas ya indicadas. En consecuencia, se ANULAN las multas impuestas por la cantidad total de cuatro millones doscientos cincuenta y tres mil cuarenta y siete bolívares con once céntimos (Bs. 4.253.047,11) hoy cuatro mil doscientos cincuenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 4.253,05). Así se declara. Finalmente, dada la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional a tenor de lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014; sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Así se declara.