TSJ/SPA, Sent. N° 00815, Exp. 2013-0336, 27/07/2016
Extracto de la motiva
En primer lugar, debe la Sala pronunciarse acerca de la denuncia expuesta por la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a que el a quo no analizó el alegato referido a que al Alcalde del Municipio Chacao no le corresponde otorgar poder a profesionales del derecho para defender y garantizar los intereses de la Contraloría Municipal, “pues esta posee autonomía orgánica, funcional y administrativa”, por tanto, al no haber sido otorgado por el Contralor Municipal, “no puede tenerse como válido para ejercer la representación en juicio de la Contraloría del Municipio Chacao”. Al respecto, considera necesario la Sala señalar que la apoderada judicial de la recurrente, en la oportunidad de oponerse a las pruebas presentadas por la parte recurrida, impugnó el poder presentado por la abogada Graciela Pérez Peña, quien dijo actuar como “apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda (Contraloría Municipal de Chacao)” (sic). Dicha impugnación fue declarada sin lugar por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 10 de julio de 2012, al considerar que el Alcalde del Municipio respectivo tiene atribuida competencia para otorgar poderes para la representación judicial o extrajudicial del Municipio, en los asuntos que sean de su interés, siempre previa consulta al Síndico Procurador o Síndica Procuradora, de conformidad con la norma que lo faculta para ello, como lo es la contenida en el artículo 88, numeral 13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siempre y cuando no se esté frente a una controversia de tipo administrativa entre dichas autoridades. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que la representación judicial de la recurrente haya ejercido recurso alguno ante dicha decisión; en razón de lo cual al haber quedado firme la sentencia que declaró sin lugar la impugnación de poder efectuada por la parte actora, considera la Sala que no estaba obligada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al momento de decidir el fondo del recurso de nulidad, emitir pronunciamiento alguno en relación con el punto en cuestión, y así se declara. Decidido lo anterior, observa la Sala del análisis del escrito de fundamentación a la apelación, que los vicios denunciados por la recurrente se circunscriben a: i) la violación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues -según afirma- la sentencia objeto de apelación es por demás extensa en apreciaciones, citas textuales y transcripciones innecesarias ; y ii) transgresión de lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5° y 509 del referido texto adjetivo, toda vez que -a su decir- el a quo no se ciñó a lo alegado y probado por las partes, por cuanto no fue tomado en cuenta “el Informe de Riesgo IPCA 0622/2004 de fecha 8 de julio de 2004, el informe de evaluación de riesgos emitido por el Instituto Municipal de Protección civil y Ambiente del Municipio Chacao”. En este contexto, pasa la Sala a pronunciarse acerca de las denuncias formuladas por la representación judicial de la recurrente, en los siguientes términos: i) De la violación de lo dispuesto el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Manifestó la representación judicial de la actora que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar el fallo apelado se extendió en apreciaciones, citas textuales y transcripciones innecesarias, lo que -a su decir- hace que la decisión sea imprecisa, contraviniendo total y absolutamente lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se observa que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone, que la sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos, lo que a juicio de la Sala, se traduce en la obligación del sentenciador de hacer una narrativa de la causa sintética y muy concreta, sin necesidad de transcripciones o repeticiones inútiles, expresando los términos fundamentales en los que ha quedado planteada la controversia, y con ello los alegatos y hechos sobre los cuales se pronunciara en la parte motiva del fallo. Ahora bien, respecto al señalado vicio esta Sala en sentencia Nro. 01164 de fecha 30 de julio de 2014, compartió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 12 del 17 de febrero de 2000, según el cual: “(…) la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios. Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que: ‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión. El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión.’ Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece”. Igualmente, ha sostenido esta Sala en sentencias Nos. 00626, 01628 y 00084, de fechas 10 de junio de 2004, 21 de junio de 2006 y 27 de enero de 2010, respectivamente, lo siguiente: “Para cumplir con tal requisito procesal el juez en su pronunciamiento habrá de fijar los límites exactos de la controversia, vale decir, determinar el thema decidendum, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de las alegaciones hechas valer en el proceso, sin que tengan que transcribirse todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el mismo; sin embargo, debe destacarse que tal requerimiento no entraña per se una prohibición de repetir las afirmaciones de las partes al exponer la pretensión o las excepciones y defensas opuestas, dado que en ocasiones ello resulta necesario para lograr una mejor comprensión del tema debatido”. Circunscribiendo el análisis del vicio denunciado al caso de autos, y en armonía con los criterios jurisprudenciales antes citados, estima la Sala que a pesar de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se extendió un poco más de lo necesario en la motivación del fallo apelado transcribiendo los alegatos de las partes, ello no implica la violación de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues se cumplió con la finalidad de dicha norma. En efecto, de los términos en que fue dictado el fallo apelado se advierten con claridad los límites de la controversia, la cual se contrajo al análisis de los vicios en que