Sentencia N° 811 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00811, Exp. 2006-0478, 29/03/2006
Expediente2006-0478
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaLaboral
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2006-03-28
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A. en relación a una demanda laboral por cobro de cesta ticket presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL COROBO. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda, ya que la pretensión del demandante se deriva de una relación laboral y debe ser resuelta por los tribunales del trabajo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse, acerca del recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la mencionada sociedad mercantil, en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de falta de jurisdicción presentada por la parte demandada. En tal sentido, la Sala observa que el recurso de regulación de jurisdicción fue ejercido en el curso del procedimiento seguido en la demanda que por cobro de cesta ticket, incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COROBO, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., antes identificados. Al respecto se observa que los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponen: 'Artículo 29.- Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje. (Omissis) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y...'. La norma parcialmente transcrita prevé, los supuestos en los cuales corresponde a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer y decidir los asuntos que se susciten con motivo de las relaciones laborales. En este sentido, resulta claro que en el presente caso, lo que el demandante pretende es, el cumplimiento efectivo del beneficio laboral relativo a la entrega de los tickets de alimentación, que estima le adeuda la sociedad mercantil demandada con ocasión de la prestación de sus servicios, de conformidad con el literal c) del Parágrafo Primero del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores del 14 de agosto de 1998. Por lo tanto, al derivar el mencionado beneficio social de una relación laboral, precisa esta Sala que el presente caso debe encuadrarse dentro del supuesto establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera que el conocimiento de la presente demanda sí corresponde al Poder Judicial, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual venía conociendo de la causa y no al órgano administrativo del Trabajo, por constituir un asunto contencioso derivado de la relación laboral entre el patrono y el trabajador.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto. 2) Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la demanda que por cobro de cesta ticket, incoara el abogado Juan Gilberto Oberto Parada, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ÁNGEL COROBO, contra la sociedad mercantil CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., antes identificados. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos la decisión de fecha 17 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de falta de jurisdicción planteada por la sociedad mercantil demandada. Igualmente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente recurso. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal remitente, a los fines de que la causa continúe su curso de ley. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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