El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara extinguida por pago la obligación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria número 048/2024, la cual recalculó el reparo, multa e intereses de la empresa Festejos Mar, C.A. El Tribunal homologó el pago realizado por la contribuyente, lo que llevó a la extinción del recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de amparo constitucional. Además, se consideró inoficioso pronunciarse sobre la apelación del Fisco Municipal respecto a la medida cautelar, dado que se verificó el pago efectivo de la obligación tributaria.
Extracto de la motiva
el instrumento fundamental que permite denotar la existencia del requisito de procedencia que supone la presunción de buen derecho lo constituye, sin lugar a duda, el acto administrativo recurrido (…). Tal circunstancia se evidencia con meridiana claridad de los fundamentos de Derecho expuestos en el capítulo precedente, dado que la administración tributaria municipal, como emisora del acto impugnado incurrió en actuaciones contrarias a derecho por cuanto: Continuaron alegando que “(…) ¿Cómo emitió la Resolución Culminatoria del sumario administrativo aquí recurrida, cuando según sus dichos, excluyó conceptos que claramente no son parte de la base imponible del impuesto? Y luego sin razón, labor o regla lógica alguna determinó que esos montos ‘EXCLUIDOS’ son hecho generador y base imponible del impuesto, al que además le aplicaron una alícuota impositiva incorrecta, arribando a la errada acusación de supuesta comisión de ilícitos tributarios por parte de nuestra representada; siendo que, también excluyó, pero al mismo tiempo determinó que las diferencias que son el ACTIVO CIRCULANTE (DINERO) EN BANCOS (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). Al respecto indicaron que el activo circulante corresponde a “(…) 1. Anticipos de eventos a ejecutar en el futuro, cuyo abono en cuentas bancarias corresponde a eventos que serán celebrados en fechas futuras, (…) 2. Traspasos o abonos entre cuentas bancarias para el pago de: NÓMINA, IMPUESTOS y PROVEEDORES; (…) 3. Aportes hechos por los accionistas de la empresa para incremento de capital social; esto tampoco constituye un hecho imponible ni forma parte de la base de cálculo del impuesto a las actividades económicas; 4. Los préstamos hechos por los accionistas; tampoco son hecho imponible generador del pago de impuesto; 5. Las operaciones bancarias hechas a través de las cuentas bancarias nacionales registradas; (…) 6. La actividad de cobranza a clientes que pagan a plazos y con retraso (…) 7. Otro concepto que supone el flujo en efectivo de movimiento bancario es el reverso de pago a proveedores (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). En cuanto al periculum in mora, arguyeron que “(…) el caso que es sometido a examen de este órgano jurisdiccional, de no suspender los efectos de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO NO. L/022.05/2024 que confirmó el reparo fiscal por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.687.529,74) e impuso la sanción de multa por la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (SIC) (Bs.159.371,83) (SIC) o el equivalente a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN EUROS CON VEINTINUEVE (€ 269.031,29) (SIC), se ejerce para evitar circunstancias y actuaciones que, a todas luces, son francamente CONFISCATORIAS (…) Razón por la cual solicita[n] que se decrete con lugar la medida cautelar de amparo (…) En lo referido al deber de ponderar los intereses generales, es evidente denotar que toda la actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad sopesando en una balanza los intereses particulares del peticionario de la medida de amparo cautelar y los posibles ‘efectos’ que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social (…)”. (Sic). (Corchetes de la Sala). Continuaron alegando que “(…) dados los efectos claramente confiscatorios del reparo confirmado y de la multa impuesta, de no suspender sus efectos se estaría contraviniendo lo dispuesto en la novísima LEY ORGÁNICA DE COORDINACIÓN Y ARMONIZACIÓN DE LAS POTESTADES TRIBUTARIAS DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS. Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente que se decrete con lugar la medida cautelar de amparo aquí peticionada. Ahora bien, a fin de proceder a verificar la ponderación de intereses que pudieran encontrarse en juego, valdrá delimitar si efectivamente tales intereses generales se encuentran en conflicto con la petición de nuestra representada. A este tenor, se refuerza lo obvio, en tanto y en cuanto en la presente causa no se presenta ningún conflicto de intereses, o dicho de otra manera, no hay una contraposición entre el orden público y la protección constitucional solicitada (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la cita). Por último, señalaron que “(…) la medida de amparo cautelar peticionada, constituyendo dicho examen un método de control aproximativo de los efectos de la medida. En este caso, el Jurisdicente que adopta la decisión, aplica el principio de proporcionalidad con el fin de anticipar cuál habría de ser el resultado de dicha aplicación, y en particular, si la medida se encuentra o no en condiciones de restituir la situación jurídica infringida y la violación de orden constitucional. En definitiva, cuando se decreta la medida se anticipan sus efectos en el tiempo, también con la finalidad de ponerse en la posición del sujeto contra quien opera la medida, para determinar entre otras cosas, que la medida no sea manifiestamente innecesaria ni genere un sacrificio manifiestamente excesivo o desproporcionado [por lo cual] ha quedado evidenciado la grotesca violación de orden constitucional, que demuestran la gravedad de la situación jurídica actual (…) lo que hace presumir razonablemente sobre la existencia del derecho que se reclama, y en consecuencia debe considerarse como acreditado de manera íntegra y concurrente el cumplimiento de los requisitos de procedencia (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Dispositiva
1.- EXTINGUIDA POR PAGO la obligación tributaria contenida en la Resolución Culminatoria número 048/2024 de fecha 20 de diciembre de 2024. 2.- DECAIDO el objeto del recurso contencioso tributario ejercido con medida cautelar de amparo constitucional. 3.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación de la representación del Fisco Municipal.