La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 01197, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso de nulidad interpuesto por Marviel Deseree Santana Guevara. La acción se fundamentó en la impugnación del artículo 46, numeral 10 y las Disposiciones Transitorias del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, alegando inconstitucionalidad en la categorización de los despachadores como personal de confianza.
La Sala argumentó que la tutela judicial efectiva no se limita al acceso a la justicia, sino que también incluye la protección anticipada de derechos. Sin embargo, se concluyó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad para la medida cautelar, específicamente el periculum in mora, ya que la parte recurrente no demostró de manera suficiente los daños irreparables que podrían derivarse de la ejecución del acto impugnado.
Finalmente, la Sala decidió que, ante la falta de pruebas que acreditaran la existencia de un daño irreparable, no era necesario pronunciarse sobre el otro requisito de procedibilidad, el fumus boni iuris, y por lo tanto, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Extracto de la motiva
Vista la pretensión cautelar planteada por la representación judicial de los demandantes, pasa esta Sala a pronunciarse sobre su procedencia, en los siguientes términos: Pretende la parte accionante que se suspendan los efectos del Decreto Presidencial Nro. 1.615, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.174 Extraordinario, de fecha 20 de febrero de 2015, contentivo del Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica, específicamente en su artículo 46, numeral 10 y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta, en los cuales se establece la condición de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción del cargo de “Despachadores”, entre otros, así como su transferencia al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. Ahora bien, en reiteradas oportunidades ha advertido la Sala, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se considera agotada con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino que dicha garantía abarca también la protección anticipada de intereses y derechos, siempre que estos últimos se encuentren apegados a la legalidad. (Ver, entre otras, sentencias Nros. 160 del 9 de febrero de 2011 y 1032 del 14 de agosto de 2012). De allí que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “Requisitos de procedibilidad: Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” De la norma transcrita, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial. La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”. Particularmente, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada conjuntamente con el “recurso de nulidad” interpuesto por la abogada Marviel Deseree Santana Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAIDER JOSÉ LÓPEZ DELGADO, LUIS ALFONZO PEÑA ÑAÑEZ, GERARDO JOSÉ MÁRQUEZ AGUILERA, ALBERTO JOSÉ ALFONZO ROSILLO, YONNATA DAVID PAVÓN, CÉSAR FRANCISCO SÁEZ, RAÚL JOSÉ AFANADOR LLAMOZA, OSCAR ENRIQUE CELY MORANTES, EDISON GREGORIO RODRÍGUEZ OROPEZA, LUIS ROBERTO DÍAZ RODRÍGUEZ, RAÚL ANTONIO BOLIVAR TREJO, EFRÉN EDWARD LUZARRAGA VILLALVA, JOSÉ GREGORIO RAMOS SERRANO, ALEJANDRO ANTONIO URBINA YUSTY, RUBÉN ANDRÉS GEDLER BAJO, ALFREDO RAMÓN NIEVES RATTIA, EMIRO JOSÉ VELAZQUEZ RIVAS, JESÚS ENRIQUE FLORES BORGES, JESÚS ANTONIO FLORES AROCHA, OSCAR RAMÓN TORRES BOLÍVAR, ROBERT EDUARDO MATUTE TOVAR y MARCO ANTONIO FERREIRA INOJOSA, contra el artículo 46, numeral 10 y las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta del REGLAMENTO ORGÁNICO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA ELÉCTRICA, dictado mediante Decreto Presidencial Nro. 1.615, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.174 Extraordinario, de fecha 20 de febrero de 2015. Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Archívese el cuaderno de medidas. Cúmplase lo ordenado.