TSJ/SPA, Sent. N° 00081, Exp. 2009-0171, 27/01/2010
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud formulada por la parte actora para que sea tramitada como asunto de mero derecho la presente causa, contentiva del recurso por abstención o carencia incoado por la sociedad mercantil KARMATY, C.A., contra la inactividad del Poder Ejecutivo Nacional en la ejecución del decreto de expropiación Nº 1.622 publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.004 del 16 de junio de 1976, en tal sentido se observa lo siguiente: Solicita el recurrente que la presente causa sea decidida “como de MERO DERECHO, por existir en autos suficientes elementos probatorios y de convicción, para que el presente Recurso de Abstención sea declarado Con Lugar”. De conformidad con el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho”. Sobre esta posibilidad se ha pronunciado en anteriores oportunidades la Sala (sentencia Nº 2.583 del 5 de mayo de 2005 y sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007), indicando al respecto lo siguiente: “...Dispone el aparte 15 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “(...) El Tribunal Supremo de Justicia podrá dictar sentencia definitiva, sin relación, ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. (...)” Al respecto, estima la Sala que no obstante haber sido consagrada la tramitación de mero derecho como una facultad que los jueces acuerdan de oficio en las causas sometidas a su potestad jurisdiccional, debe entenderse que tal situación excepcional de reducción de lapsos, puede ser también solicitada por las partes, cuando estén dados los extremos que serán aludidos infra. En este orden de ideas, conviene destacar que la anormal reducción de las fases de relación e informes en el proceso contencioso, constituiría prima facie una sensible limitación a derechos fundamentales como el debido proceso y a la defensa de las partes (artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), todo lo cual impone un uso restrictivo de este instituto procesal. Así, se advierte del estudio de la mencionada ley, que el legislador especial omitió dilucidar respecto de los escasos escenarios en los cuales procede esta peculiar reducción de lapsos, circunstancia que obliga a esta Máxima Instancia a precisar en el presente fallo, las causales de procedencia de la figura procesal en estudio. En tal sentido, ante la ausencia de previsión legal que regule el supuesto sub examine, es menester acudir a las normas del proceso ordinario que consagren situaciones análogas, en cuanto sean compatibles con los principios sobre los cuales se erige el proceso contencioso administrativo, todo con el fin de obtener parámetros jurídicos racionales, para la procedencia de la solicitud anterior. Dicho esto, constata la Sala la existencia de una figura procesal genérica consagrada en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la reducción del lapso probatorio en el juicio ordinario, el cual prevé: “Artículo 389: No habrá lugar a lapso probatorio: 1°. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho. 2°. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho. 3°. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes. 4°. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes’. La norma transcrita precedentemente, consagra una variedad de situaciones procesales conforme a las cuales puede calificarse el examen judicial de una controversia, como un asunto de mero derecho, y acordar de este modo, la procedencia de la reducción del lapso probatorio en el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. No obstante tratarse de un instituto procesal establecido inicialmente para el juicio ordinario, ante el silencio de la ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal de Justicia, y como quiera que los extremos establecidos en la citada norma, no contrarían los principios que informan el proceso contencioso administrativo, esta Sala considera prudente, a los fines de evitar que el análisis de la presente solicitud sea casuístico y discrecional, aplicar por la remisión que hace la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela al Código de Procedimiento Civil, al caso de autos, los parámetros referidos en la mencionada norma, en cuyo caso decide contraer el examen de la solicitud, a la efectiva verificación, cuando menos de uno de éstos, en el caso que nos ocupa. Ahora bien, del examen de las actas que integran el expediente, constata la Sala que en el caso de autos no se está en presencia de ninguno de los supuestos antes mencionados. En efecto: Examinado el recurso de nulidad interpuesto, se advierte que la controversia no está circunscrita a cuestiones de mera doctrina jurídica, a la interpretación de un texto legal o alguna cláusula de otro instrumento público o privado, que hagan presumir que la actividad jurisdiccional en el caso que nos ocupa está reservada únicamente, a verificar la correcta aplicación del derecho” (Sentencia Nº 1.315 del 26 de julio de 2007). Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, tratándose la reducción de lapsos y la decisión de la causa como de mero derecho de una situación excepcional que puede afectar sensiblemente el derecho al debido procedimiento de las partes, así como el necesario conocimiento del juez de las circunstancias que rodean el caso, su uso debe ser restrictivo, limitado únicamente a aquellos supuestos en que se verifiquen los extremos expresados en el fallo parcialmente transcrito supra. En el presente caso, según se evidencia del expediente, se realizó el emplazamiento de los interesados a través de la publicación del cartel a que hace referencia el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue librado por el Juzgado de Sustanciación el 21 de octubre de 2009, siendo retirado y consignada su publicación por la parte actora el 5 de noviembre de 2009. Ahora bien, según consta en autos, a la fecha, la Procuraduría General de la República sólo ha consignado el expediente administrativo relacionado con el presente caso, quedando aún el acto oral de informes, como única oportunidad procesal para que ésta exponga los alegatos que tenga a bien producir en defensa de la inactividad que se imputa a la República Bolivariana de Venezuela, cuya denuncia constituye el objeto del presente juicio. Es decir, que pese a que ya se realizaron las citaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación, dentro de las que se incluye la de la Procuradora General de la República, no es menos cierto que no se han agotado las oportunidades que dicho órgano tiene para actuar en el procedimiento y ejercer la defensa de la República Bolivariana de Venezuela. Lo anterior evidencia que la situación bajo análisis, no es asimilable a ninguno de los supuestos previstos en los 4 ordinales del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a la jurisprudencia citada, por la remisión que hace el aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo cual, siendo la resolución de la causa como de mero derecho una situación excepcional, que debe ser aplicada bajo criterios restrictivos para no vulnerar el derecho al debido procedimiento de las partes, la Sala, tomando en consideración que en la presente causa, la Procuraduría General de la República no ha ejercido aún la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, y que además, no se han verificado todas las oportunidades procesales para que ello ocurra, debe forzosamente negar la petición en estudio por no verificarse en este caso sus supuestos de procedencia. Así se decide. A mayor abundamiento, advierte la Sala que conforme a los términos en los que fue expresada la solicitud de declaratoria de mero derecho, el caso de autos no se limita a una cuestión jurídica en la que no hayan aspectos fácticos que considerar, pues la imposibilidad de ejecución que denuncia la parte actora del decreto de expropiación al cual alude en su escrito, debido a la modificación de las circunstancias y condiciones del terreno sobre el cual recaía el decreto Nº 1.622, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.004 del 16 de junio de 1976, son cuestiones de hecho que podrían incidir en la resolución definitiva del presente juicio, razón por la cual concluye la Sala que no estamos ante un asunto de mero derecho, por lo que la petición bajo análisis debe ser declarada improcedente. Así se decide.