La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 00160, declaró improcedente la caución dineraria presentada por Inversiones Orica, C.A. para la suspensión de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar. La decisión se fundamenta en que la caución no cumplía con los requisitos establecidos por la Sala, ya que se trataba de un cheque de gerencia que había caducado y fue objetado por la parte demandante.
Extracto de la motiva
La sociedad mercantil Inversiones Orica, C.A., pide que esta Sala determine la suficiencia de la caución dineraria presentada para la suspensión de las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar decretadas mediante sentencia número 00160 del 18 de febrero de 2016, respecto a lo cual la representación judicial de la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A., se opuso. Sobre el particular se observa: Por escrito presentado el 5 de diciembre de 2017 el apoderado judicial de la empresa Inversiones Orica, C.A., consignó un “cheque de gerencia” por la cantidad de “TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL [bolívares] (Bs. 342.109.000,000) (…) para que en efecto sirva como caución dineraria y se ordene suspender de inmediato las medidas decretadas o se abstenga de decretar las solicitadas en la reforma de la demanda…”. En decisión número 01382 del 12 de diciembre de 2017 la Sala fijó el monto de la caución que debía ser presentada por dicha empresa a fin de suspender “la medida de embargo preventivo decretada en su contra (…) mediante decisión número 00160 de fecha 18 de febrero de 2016, en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 242.109.000,00)…”, señalando que la prenombrada sociedad mercantil debía “consignar fianza principal y solidaria otorgada por una empresa de seguros de reconocida solvencia, en vigencia hasta la ejecución del fallo definitivo”. (Destacado de esta decisión). Por otra parte, el 13 de diciembre de 2017 la representación judicial de la demandante rechazó la caución dineraria consignada por la demandada. Determinado lo anterior debe esta Sala traer a colación lo previsto en los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a tenor de lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen lo siguiente: “Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…) Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 589”. (Destacado de la Sala). Asimismo, el artículo 589 eiusdem contempla: “Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecida en el artículo siguiente”. (Destacado de la Sala). En este orden de ideas, las cauciones o garantías preceptuadas en el artículo 590 eiusdem, son las siguientes: “Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. (Negrillas de esta Sala). De las previsiones contenidas en los artículos 589 y ordinal 1° del 590 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos, constituye uno de los mecanismos admisibles para suspender la ejecución de las medidas de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar cuando estas ya han sido decretadas. Cabe anotar que el propósito de la norma a la que alude el transcrito artículo 589 es el de preservar la presunción de buen derecho que asiste al beneficiario o la beneficiaria de la medida cautelar y evitar que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a su pretensión.
Dispositiva
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ADMITE la caución dineraria presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES ORICA, C.A. En consecuencia, ORDENA oficiar al Juez Ejecutor de Medidas que indique la parte solicitante, con el objeto de proceder a la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por decisión número 00160 del 18 de febrero de 2016. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Juzgado Ejecutor. Agréguese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.