La Sala Político-Administrativa del TSJ decidió sobre la solicitud de avocamiento presentada por la Registradora Subalterna, Jenny Mariela Lugo Méndez, en relación a varios expedientes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Se declaró procedente el avocamiento de los expedientes N° 02-27371, 02-1856, 02-2081 y 02-1724, y se anuló la sentencia cautelar dictada el 11 de junio de 2002, que había declarado procedente un amparo cautelar. La Sala argumentó que la decisión cautelar era contraria a derecho y que el amparo constitucional no es el mecanismo adecuado para solicitar la inscripción de documentos cuya protocolización ha sido negada por el registro correspondiente.
Extracto de la motiva
La Sala ha examinado detalladamente tanto los fundamentos de la solicitud del presente avocamiento y la oposición que a la misma se ha hecho, así como cada uno de los expedientes que se requirieron de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, identificados bajo los Nros: 02-27371, 02-1856, 02-2081, 02-1724 y 02-1628 (nomenclatura de la referida Corte). A juicio de esta Sala, articulando la globalidad de ello, se impone el siguiente pronunciamiento, que la Sala deslinda por expediente, así: I) EXPEDIENTE N° 02-27371: Teniendo el mismo por objeto un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra un acto administrativo identificado bajo el N° 219-A, dictado por el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se niega la protocolización de un documento de compraventa de unos terrenos, considera esta Sala una irregularidad sumamente grave que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud cautelar de amparo, haya declarado la misma procedente, mediante sentencia del 11 de junio de 2002. En efecto, ese fallo cautelar, indudablemente es contrario a derecho, en tanto que al circunscribirse la pretensión del recurrente a que se decrete amparo constitucional y se ordene la correspondiente protocolización del documento autenticado, forzosamente los efectos naturales de la decisión cautelar por la cual esa solicitud se declara “PROCEDENTE”, habrían de ser que se inscriba (protocolice) el documento objeto de la solicitud registral, lo cual tiene claros efectos constitutivos contrarios a la naturaleza restablecedora que obligatoriamente debe tener el amparo constitucional y que, potencialmente, pueden crear una serie de situaciones contrarias a la debida seguridad jurídica que debe expresar y brindar el sistema registral inmobiliario en protección de los derechos e intereses de cualquier interesado y, de suyo, del colectivo.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento del expediente N° 02-27371, y en consecuencia se declara la nulidad del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 11 de junio de 2002, así como de todas aquellas inscripciones registrales que hayan podido efectuarse como consecuencia de ese fallo. 2.- PROCEDENTE la solicitud de avocamiento de los expedientes Nos. 02-1856, 02-2081 y 02-1724, en los términos expuestos en el presente fallo. 3.- IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento del expediente N° 02-1628, en los términos expuestos en la presente decisión. 4.- REMÍTASE a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo las piezas integrantes de los expedientes recibidos, a los fines de la continuación de cada uno de los procesos respectivos. 5.- Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ACATAR los lineamientos dictados en el presente fallo. 6.- REGÍSTRESE la presente decisión en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda (actualmente Registro Inmobiliario), en los libros correspondientes. 7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, se ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República. 8.- REMÍTASE copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República, a la Dirección de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia y al Inspector General de Tribunales.
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