La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara prescrita la ejecutoria de la sentencia número 1647, dictada el 2 de diciembre de 1999, que ordenaba la restitución de un terreno al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) por parte de los causahabientes de Ernesto Mejías. Se establece que no hubo actuaciones para ejecutar la sentencia durante un lapso de veinte años, lo que llevó a la conclusión de la prescripción de la acción. Finalmente, se ordena el cierre y archivo del expediente.
Extracto de la motiva
En este sentido, debe acotarse que la solicitud de ejecución de sentencia constituye una acción derivada de una ejecutoria sujeta al régimen de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil y que su realización comprende una obligación de la parte que haya resultado favorecida por la sentencia que ha quedado definitivamente firme, conforme a lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de argumentación, se advierte que el artículo 1.977 del Código Civil prevé: “(…) Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años (…)”. Sobre la institución de la prescripción, esta Sala en casos análogos se ha pronunciado mediante sentencias números 00587, 00626 y 00644, de fechas 8 y 14 de agosto de 2024, respectivamente, de la manera siguiente: “(…) se desprende que el legislador estableció un criterio general de prescripción el cual será de veinte (20) años para las acciones reales y de diez (10) para las acciones personales. Con respecto a la institución de la prescripción, debe señalarse que la ley distingue dos especies de prescripción, a saber, la adquisitiva y la liberatoria. La primera tiene por fundamento la presunción de que quien goza de un derecho, quien lo posee, está realmente investido de él por una causa justa de adquisición, porque no se le hubiera dejado gozar por mucho tiempo, si su posesión hubiera sido sólo una usurpación. La segunda, está fundada en la presunción de que quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito, ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”. Asimismo, en cuanto a la prescripción de una ejecutoria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente: “(…) dictada una sentencia definitiva o un acto que tenga fuerza de tal, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, como ocurrió en la presente causa, lo que puede haber lugar es a la prescripción de la actio judicati (acción de lo juzgado y sentenciado) transcurrido el lapso que señala el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, que establece que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y no la prescripción extintiva de la obligación que tiene un lapso de diez (10) años, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya está concluida y se ha entrado en la fase de ejecución (…)”.
Dispositiva
1.- PRESCRITA LA EJECUTORIA de la sentencia número 1647 de fecha 2 de diciembre de 1999, en la cual la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la demanda de reivindicación por vía de reconvención intentada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, contra el ciudadano Ernesto Mejías, la cual fue sostenida por sus causahabientes, ordenándose a éstos restituir al mencionado Instituto, la tenencia del terreno supra identificado, ubicado en jurisdicción del Distrito Urdaneta del Estado Miranda. 2.- CONCLUIDO EL JUICIO y se ordena el cierre y archivo del expediente.
Palabras clave
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