El abogado Enrique Pérez Bermúdez interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo N° GN-7666, que pasó a su representado, Ramón Enrique Reyes Pernía, a situación de retiro por medida disciplinaria. La Sala Político-Administrativa del TSJ analizó los alegatos del recurrente y la respuesta de la Procuraduría General, concluyendo que el procedimiento disciplinario seguido fue el adecuado y que no se había vulnerado el derecho a la defensa del actor. La Sala determinó que la facultad de imponer sanciones no había prescrito y que las faltas cometidas por el recurrente justificaban la sanción impuesta.
Extracto de la motiva
Previa lectura del expediente administrativo y de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo N° GN-7666 de fecha 04 de marzo de 2002, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria al recurrente. En primer lugar, se observa que la parte actora alegó que el acto impugnado está viciado por cuanto la facultad para imponer castigos en el presente caso estaba prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. En atención a ello, debe la Sala pronunciarse perentoriamente acerca de la alegada prescripción de la acción sancionadora disciplinaria ejecutada por la autoridad administrativa, y en tal sentido, observa: El artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, dispone: “La facultad de imponer castigos disciplinarios, por una falta cometida, prescribe a los tres (3) meses, en cada caso”. La referida norma evidentemente está dirigida a limitar en el tiempo el ejercicio de la potestad disciplinaria, con lo cual asegura a sus destinatarios, es decir, a los miembros de la Fuerza Armada Nacional, el que no sean sancionados por parte de sus superiores jerárquicos en cualquier tiempo después de cometido el hecho a sancionar. Sin embargo, ha señalado la Sala que independientemente de cuando hayan ocurrido los hechos, a los efectos del lapso de tres meses en que opera la prescripción, ésta no comienza a correr sino a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento de la falta cometida. En consecuencia, con el objeto de determinar si en el caso de autos transcurrió el lapso previsto en la norma transcrita, destaca la Sala que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida por el accionante el mismo día de su ocurrencia, es decir, en fecha 25 de agosto de 2001, tal como se desprende del expediente administrativo. De allí que, según lo dispuesto en el artículo 107 antes transcrito, la facultad para imponerle una sanción por la falta cometida prescribía tres meses después, es decir, el 25 de noviembre de 2001. Ahora bien, tal como se puede apreciar de las actas del expediente administrativo, la apertura de la averiguación administrativa se verificó en fecha 25 de agosto de 2001, es decir, el mismo día en que la Administración tuvo conocimiento de la falta cometida, de modo que difícilmente puede considerarse que haya operado la prescripción alegada. Por tanto, debe desestimarse la solicitud de prescripción formulada por la parte accionante. Así se decide.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN ENRIQUE REYES PERNÍA, contra el acto administrativo N° GN-7666 de fecha 04 de marzo de 2002, dictado por el Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se pasó a situación de retiro por medida disciplinaria, acto que fue confirmado por el MINISTRO DE LA DEFENSA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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