TSJ/SPA, Sent. N° 00807, Exp. 2000-0374, 04/06/2009
Expediente2000-0374
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-06-03
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Con base en lo expuesto insiste el actor en sostener que “hasta tanto no sean creados por el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, los Tribunales Disciplinarios, no se podrá juzgar a ningún Juez, por ninguna COMISIÓN AD-HOC, creada para tal fin”, de allí que considere que el acto recurrido viola, por consecuencia, las siguientes disposiciones: 1. Artículos 29 y 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por constituir una usurpación de funciones “que han debido ser atribuidas a la COMISIÓN AD-HOC, para su juzgamiento” la publicación en prensa de su citación conforme al artículo 29 del Decreto contentivo del Régimen de Transición del Poder Público. Agrega al respecto que el Inspector General de Tribunales, ciudadano René Molina Galicia, formuló la acusación “por razones de interés personal y solidario con sus colegas de bufete JOSÉ ARAUJO PARRA y HUGO DÍAZ IZQUIERDO, éste último apoderado del demandado y el primero hijo del CONSULTOR JURÍDICO del demandado INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO, Abogado JOSÉ ARAUJO ORTEGA (Asesor privado del INSPECTOR GENERAL DE TRIBUNALES) y parte interesada en el presente caso (…)”. (Sic). Destaca, asimismo, que el Inspector General de Tribunales ha debido esperar que el Tribunal Supremo de Justicia creara los Tribunales Disciplinarios y nombrara sus jueces, para presentar nuevamente su acusación, “pero no iniciar el mismo INSPECTOR (…) el procedimiento disciplinario mediante la citación y crear en el contenido de la citación un extraño y viciado procedimiento ad-hoc contrario al establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura”. 2. Artículo 38 de la aludida Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por haber sido objeto de una medida cautelar de suspensión en el cargo, desde el 7 de octubre de 1999 hasta el 8 de marzo de 2000, sin que estuviere prevista en disposición legal alguna; y por haber sido luego destituido, siendo en suma sancionado dos veces por un mismo hecho. 3. Artículo 31 de la precitada Ley Orgánica, que contempla la independencia del Juez en sus interpretaciones de la ley y el derecho. 4. Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se verificaron los hechos descritos en la providencia impugnada con las pruebas aportadas por el Juez investigado, las cuales fueron deliberadamente silenciadas, concretamente las copias certificadas expedidas de las sentencias y autos dictados por el Juzgado a cargo del actor, “que demuestran (…) que el proceso se llevó conforme a derecho y prueba de ello, es el rechazo del avocamiento que la Sala Político-Administrativa (…) y de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil, que condenan en costas procesales (…) al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO (INH) y sancionan con multas a los apoderados del INSTITUTO (…) , por haber ejercido recursos improcedentes con el único propósito de entorpecer la ejecución de la sentencia que había quedado definitivamente firme y era COSA JUZGADA, en esos caso, la misma Sala de Casación Civil, nunca les reconoció ningún privilegio al recurrente demandado (…)”. (Sic). 5. Artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al afirmar la Comisión que el hoy recurrente “intentó ejecutar una medida sobre un patrimonio fiduciario cuya titularidad tenía el Instituto Nacional de Hipódromos como fideicomitente, cuestión que no procedía en ningún caso por la expresa prohibición dispuesta en la Ley”. Al respecto, indica el actor que la decisión por él adoptada constituye un acto jurisdiccional dictado en aplicación de normas legales expresas, añadiendo que: (i) El hecho de no aceptar como defensa que los bienes objeto de la medida se encontraban bajo un régimen fiduciario, está plenamente demostrado en el expediente que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido que el contrato de fideicomiso fue renovado y notariado nuevamente cuando ya había sido decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo además que la existencia del vínculo jurídico del fideicomiso se pudo establecer el 4 de agosto de 1999, fecha en la cual suspendió la aludida cautela. (ii) Su conducta siempre estuvo ajustada a las disposiciones legales sobre la ejecución de sentencia, y siempre fueron notificados los organismos involucrados. (iii) Para el momento en que se formuló la denuncia ante el Consejo de la Judicatura, la medida de prohibición de enajenar y gravar ya había sido suspendida.