Sentencia N° 806 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de mayo de 2003

TSJ/SPA, Sent. N° 00806, Exp. 2001-0617, 03/06/2003
Expediente2001-0617
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2003-05-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos impugnados. Se determinó que la causa había estado paralizada por más de un año, lo que llevó a declarar la perención de la instancia. La Sala fundamentó su decisión en la falta de actividad procesal de las partes, a pesar de que la causa estaba en estado de decidir la solicitud de suspensión.

Extracto de la motiva

La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa que en el presente caso la parte recurrente en su escrito libelar, consignado por ante esta Sala el 7 de agosto de 2001, solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, examinadas las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 11 de diciembre de 2001, oportunidad en que la que se designó ponente, para decidir la solicitud de suspensión de efectos, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes. Así las cosas y aun cuando la causa se encontraba en estado de decidir la solicitud de suspensión de efectos, pues el procedimiento que corresponde no exige la realización de actuaciones especiales luego de nombrado ponente, ello no impedía que las partes hubieren podido diligenciar solicitando decisión. Sobre este punto, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 03 de mayo de 1984, se indicó que: “el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el cuaderno separado, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en lo atinente a la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en lo atinente a la suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Leopoldo Palacios, Solangel Mendoza Balza y Saúl Ledezma, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALFARERÍA LOS LLANOS, C.A. (ALFALLANOS, C.A.), antes identificados, contra los actos administrativos de fechas 7 de noviembre de 2000 y 12 de marzo de 2001, dictados por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LEONARDO INFANTE DEL ESTADO GUÁRICO, mediante los cuales se declaró la nulidad de la venta de un terreno ejidal realizada a la recurrente y se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido, respectivamente. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno separado. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal.

Palabras clave

perenciónmedida cautelarrecurso contencioso administrativonulidadCámara Municipalinactividad procesalsuspensión de efectos

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