Sentencia N° 803 — Sala Político Administrativa del TSJ, 11 de julio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00803, Exp. 2017-0232, 12/07/2017
Expediente2017-0232
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-07-11
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por Yan Kam Ngok contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo del SENIAT. Se declaró parcialmente con lugar el recurso, confirmando la obligación de pago de impuestos no declarados, pero anulando la improcedencia de costos y deducciones, así como la aplicación de sanciones por reiteración, ordenando a la Administración Tributaria realizar ajustes en las liquidaciones. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas que justifiquen los costos y deducciones alegados por el contribuyente.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la controversia planteada ha quedado circunscrita a verificar la conformidad a derecho de la decisión dictada por el Tribunal de instancia, respecto al vicio de falso supuesto de derecho por: (i) errónea interpretación de Ley, al haber declarado la procedencia de la violación del principio de la capacidad contributiva; y (ii) errónea apreciación e interpretación de la disposición establecida en el artículo 85, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. Preliminarmente, esta Superioridad debe declarar firme por no haber sido objeto de apelación por el contribuyente ni resultar desfavorable a los intereses de la República, el pronunciamiento del Tribunal de mérito relativo a la desestimación del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, por cuanto -a entender del recurrente- “(…) no existe en el expediente prueba alguna de los supuestos depósitos (…)”, por cuya razón resulta procedente el reparo formulado por el órgano tributario con relación a la diferencia de ingresos provenientes de depósitos bancarios no declarados por las cantidades de “(…) Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 (…)”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos efectuados, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- FIRME por no haber sido objeto de apelación por el contribuyente ni resultar desfavorable a los intereses de la República, el pronunciamiento del Tribunal de mérito relativo a la desestimación del vicio de falso supuesto de hecho alegado por el accionante, por cuanto -a entender del recurrente- “(…) no existe en el expediente prueba alguna de los supuestos depósitos (…)”, por cuya razón resulta procedente el reparo formulado por el órgano tributario con relación a la diferencia de ingresos provenientes de depósitos bancarios no declarados por las cantidades de “(…) Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 (…)”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden. 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 2016-10-16 del 31 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión de instancia en cuanto a: (i) la procedencia del alegato del recurrente relacionado con la violación del principio constitucional de la capacidad contributiva consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, aplicables en razón del tiempo; en virtud del órgano exactor no haber tomado en consideración los costos y las deducciones a los efectos de la determinación del impuesto sobre la renta; y (ii) que no resulta aplicable a la presente controversia la figura de reiteración señalada en el artículo 85, numeral 1 del Código de la especialidad de 1994, por cuanto se constata que las sanciones de multa impuestas para los ejercicios impositivos correspondientes a los años 1996, 1997, 1998 y 1999, en ese orden, se establecieron en un mismo procedimiento fiscalizador. 3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Iván López Ruíz, en representación del ciudadano YAN KAM NGOK, ambos antes identificados, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GTI-RCO-600-S-2001-000468 del 19 de diciembre de 2001, dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental y el Jefe de la División Sumario Administrativo de la mencionada Gerencia, adscritos al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuya razón queda FIRME dicho acto administrativo en cuanto a la diferencia de ingresos no declarados por las cantidades de “(…) Bs. 106.732.990,25, Bs. 20.922.645,00, Bs. 123.437.031,20 y 64.807.454,00 (…)”, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 1996, 1997, 1998 y 1999 y se ANULA en lo referente a la improcedencia de los costos y deducciones, así como en lo concerniente al quantum de las sanciones impuestas vista la procedencia de la aplicabilidad de la figura del delito continuado a tenor de lo señalado en el artículo 99 del Código Penal por remisión expresa del artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, y la improcedencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad penal tributaria prevista en el ya citado artículo 85, numeral 1 eiusdem. 4.- Se ORDENA a la Administración Tributaria efectuar los respectivos ajustes y emitir nuevas Planillas de Liquidación, realizando el cálculo correspondiente según lo indicado en esta decisión judicial. NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos en este fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioSENIATImpuesto sobre la RentaRecurso de Apelación

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