La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar sin lugar la demanda interpuesta por Líneas Aéreas Costarricenses, S.A. contra la República Bolivariana de Venezuela y el Banco Central de Venezuela, por la supuesta responsabilidad extracontractual derivada del retardo en la venta de divisas. La Sala argumentó que no se demostró la existencia de un daño cierto y que la actuación de la Administración se ajustó a derecho, considerando que la disponibilidad de divisas era un factor determinante en el proceso. Además, se destacó que la demandante no había impugnado los actos administrativos que fundamentaban su reclamación.
Extracto de la motiva
La Sala para decidir observa: Como un aspecto previo a la decisión de fondo de la controversia planteada, debe esta Sala pronunciarse en torno al alegato formulado por la representación judicial de la República, referente a la improcedencia de la acción interpuesta por cuanto, a su decir, no es dable formular la reclamación de daños y perjuicios, sin la previa solicitud y declaratoria de nulidad del acto administrativo causante del daño en cuestión, tal y como se desprende del contenido del artículo 131 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para ese momento. A los fines de revisar el mencionado alegato, se estima pertinente transcribir el aludido artículo 131 de la ley que regía a esta Máxima Instancia, el cual disponía: “Artículo 131. En su fallo definitivo la Corte declarará si procede o no la nulidad del acto impugnado y determinará los efectos de su decisión en el tiempo. Igualmente, la Corte podrá de acuerdo con los términos de la respectiva solicitud, condenar el pago de sumas de dinero y reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” Dicho dispositivo ciertamente contempla la posibilidad de que se acuerde judicialmente el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por los particulares, cuando éstos se originen en la responsabilidad de la Administración, pretensión que se encuentra condicionada a la previa declaratoria de nulidad de los actos administrativos dictados por ella; no obstante, en el presente caso debe resaltarse que no se ha demandado la nulidad de acto administrativo alguno, sino que por el contrario, la pretensión de la actora se circunscribe a solicitar una indemnización por daños y perjuicios derivados del retardo o inactividad de la Administración en producir determinados actos, los cuales debían emitirse con ocasión del cumplimiento y ejecución de actos administrativos previos o pendientes de ejecución. En efecto, si bien se cuestiona a la Administración el haber debitado de las cuentas de la demandante una cantidad de bolívares a una tasa determinada (Bs. 290,00 por dólar), no es menos cierto que la nulidad de dicho acto no ha sido recurrida, sino los perjuicios que se originaron por la tardanza en adoptarlo, pues de haber sido emitidos dentro del plazo que la demandante considera debido, el contravalor en bolívares de divisas solicitadas habría sido calculado a Bs. 170,00 por dólar.
Dispositiva
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
responsabilidad extracontractualretardo administrativoventa de divisasdiferencial cambiarioLíneas AéreasBanco Central de VenezuelaRepública Bolivariana de Venezuela