TSJ/SPA, Sent. N° 00802, Exp. 2017-0222, 31/10/2024
Expediente2017-0222
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-03-29
DecisiónSIN LUGAR
Extracto de la motiva
De conformidad con las normas citadas, se observa que el artículo 206 del citado Código le atribuye al Juez la facultad de corregir de oficio las faltas de cualquier acto procesal en procura de la estabilidad del juicio y en protección al derecho constitucional al debido proceso. Por su parte, el artículo 252 eiusdem dispone la prohibición por parte del Juez de revocar y reformar la sentencia dictada. Asimismo, prevé la posibilidad que el tribunal a solicitud de parte, aclare los puntos dudosos, pueda salvar omisiones, rectificar errores de referencias o cálculos, así como dictar ampliaciones. En ese orden de ideas, la Sala ha establecido que el propio Juez puede, de oficio y en atención a los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa, expedita, responsable y accesible, sin dilaciones indebidas, formalismos ni reposiciones inútiles, proceder de oficio a revisar, sólo con el fin de constatar la presencia de errores materiales en el mismo, y rectificar los fallos que hubiere dictado. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 1079, 00153 y 00232 del 2 de octubre de 2013, 8 de julio y 1° de septiembre de 2021, respectivamente). Ahora bien, se observa en el caso de autos, que al momento de dictarse la sentencia Nro. 00229 del 29 de marzo de 2023, esta Alzada incurrió en un error material, por cuanto al declararse “(...) 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa demandante, ya identificados, contra la sentencia Nro. 2015-01238 del 17 de diciembre de 2015 dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. (…) 2.- Se CONFIRMA el referido fallo (…)”, no se ordenó devolver el expediente al tribunal remitente que es el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En atención a lo anterior y advertida como fue tal imprecisión, esta Sala de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma prevista en el artículo 206 eiusdem, corrige el error material en que se incurrió, en la dispositiva de la sentencia Nro. 00229 del 29 de marzo de 2023, en el entendido que en lo sucesivo deberá leerse como se indica a continuación: “(...) 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la empresa demandante, ya identificados, contra la sentencia Nro. 2015-01238 del 17 de diciembre de 2015 dictada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 2.- Se CONFIRMA el referido fallo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado (…)”. En virtud de lo expuesto, esta Sala de conformidad con las normas citadas, corrige de oficio el aludido fallo comprendiéndose que queda modificado como se estableció en los acápites anteriores. Así se declara.