El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, confirma la decisión del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Marco Antonio Duarte Duarte, en representación de la Sucesión Duarte Ramírez Saúl. Se anulan las resoluciones del SENIAT que impusieron sanciones tributarias, considerando que la vivienda objeto de desgravamen cumplía con los requisitos establecidos en la ley. La Sala determina que no procede la condena en costas a la República.
Extracto de la motiva
Esta Sala Político-Administrativa con el objeto de resolver la referida denuncia, considera necesario precisar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en primer lugar, se aprecia que la representación fiscal destaca que al momento de presentar la declaración, la sucesión recurrente consignó “(…) el Acta de Defunción del causante, y Constancia de Asiento Permanente de la misma (sic), expedida por la Delegación del Municipio Cárdenas, con los cuales se demostró en esa oportunidad que el domicilio del causante se encuentra (sic) en la Calle Principal, Quinta Mi Delirio, N° 14-A, Urbanización Bello Horizonte, Altos de Paramillo, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, no aportando prueba alguna que demostrase que en dicho domicilio habitara el heredero (…)”. Sobre el aludido particular, la Administración Tributaria estimó que “(…) la contribuyente solicitó erróneamente un desgravamen que no es procedente conforme a lo establecido en el artículo 10 numeral 1 de la Ley de Sucesiones (sic) (…)”, trayendo a colación lo que ha señalado la “Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT (sic) en Consulta N° DCR-5-25394 del año 2005, criterio ratificado en Consultas Nro. DCR-5-71-148 de fecha 30710/2014 (sic) y Nro. DCR-5-78.840 de fecha 22/09/2014”, según las cuales los requisitos para la procedencia del desgravamen en referencia, se deben cumplir de manera concurrente, es decir, que el inmueble bajo estudio haya constituido el asiento permanente del hogar del causante y además que se transmita con esos mismos fines a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, padres e hijos por adopción.
Dispositiva
1.-CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, ejercido por el ciudadano Marco Antonio Duarte Duarte, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.719, actuando con el carácter de representante legal de la SUCESIÓN DUARTE RAMIREZ SAÚL, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-405250771, domiciliada en la calle Principal Quinta mi (sic) Delirio N° 14-A, Urb Bello Horizonte Altos de Paramillo Palo Gordo, Estado (sic) Táchira, asistido por la abogada Mónica Amalia Ochoa Nieto, inscrita en el inpreabogado (sic) N° 154.643. En consecuencia: 2.- SE ANULAN, las (sic) Resoluciones (sic) Nros (sic): SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/2015-0123, y Resolución De (sic) Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DR/AS/00437/2015-00353, ambas de fecha 15/10/2015, y sus respectivas planillas de liquidación emitidas por el Jefe de Recaudación de La (sic) Gerencia Regional de Tributos Internos Región los (sic) Andes SENIAT (sic). 3.- IMPROCEDENTE LA CONDENA EN COSTAS, a la República conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión. 4.- NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República. La notificación se practicará por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.