Sentencia N° 802 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de junio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00802, Exp. 2011-0543, 22/06/2011
Expediente2011-0543
PonenteEVELYN MARRERO ORTÍZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2011-06-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ambos declarándose incompetentes para conocer un recurso contencioso administrativo de nulidad. La Sala determinó su competencia para resolver el conflicto, estableciendo que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo conocer del recurso interpuesto por la sociedad mercantil Lintaplas, C.A. contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Extracto de la motiva

Determinado lo anterior, debe esta Sala resolver el conflicto de competencia suscitado entre los prenombrados Tribunales, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos: En el caso de autos, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Lintaplas, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 115-2004 del 2 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Beatriz Palmar, antes identificada, contra la aludida empresa. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta Máxima Instancia necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…omissis…)”. (Destacado de la Sala). En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Dispositiva

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto de competencia planteado. 2.- Que corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LINTAPLAS, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 115-2004 del 2 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Palabras clave

competenciajurisdicciónadministrativalaboralnulidadtrabajoleyinmovilidad

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