Sentencia N° 802 — Sala Político Administrativa del TSJ, 28 de marzo de 2006

TSJ/SPA, Sent. N° 00802, Exp. 2003-1542, 29/03/2006
Expediente2003-1542
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2006-03-28
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la admisibilidad de pruebas en un caso donde la empresa demandante, SUROPCA, reclamaba daños y perjuicios al Estado Trujillo. Se revocó la decisión del Juzgado de Sustanciación que había declarado extemporáneas las pruebas promovidas por el Estado, considerando que el plazo para promover pruebas era de 15 días de despacho y no de 5 días hábiles como se había indicado. La Sala determinó que la reposición de la causa no afectaría la validez de las pruebas ya evacuadas por la actora.

Extracto de la motiva

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, advierte la Sala que mediante diligencia del 8 de junio de 2005, el Procurador del estado Trujillo, compareció y solicitó la reposición de la causa al estado en que se le notifique del auto que resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con ocasión del presente juicio. A tal efecto, señaló el mencionado Procurador que “...el 21 de septiembre de 2004 (folio 654) cursa en estos autos la declaración del Alguacil donde dice que consigna el recibo de notificación de mi persona como funcionario ya aludido y al folio 655 cursa un formato de recibo sin fecha, sin hora y sin firma, pese a que aparece un sello húmedo del Despacho a mi cargo que dice RECIBIDO en fecha 20 de septiembre de 2004, hora 11 y 23, firma ilegible, este formato no demuestra que fui notificado, y, menos aún que no está mi firma y no lo es la del sello aludido, por tanto, al no habérseme notificado personalmente ni menos persona facultada para ello, tal falta de notificación es causal de reposición, tal como lo prevé el artículo 84, único aparte, (sic) en concordancia con los artículos (sic) 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia (sic) del Poder Público, en concordancia con los artículos 8, 63, 64 y 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República...”. Asimismo se aprecia que en esa misma oportunidad, el aludido Procurador del estado Trujillo, hizo mención al recurso de apelación que interpuso el apoderado especial del citado Estado contra el auto de admisión de pruebas que, según lo alegado, no le fue notificado al primero de los nombrados, razón por la cual éste concluye que tal apelación, a pesar de haber sido oída en un solo efecto, resultaba extemporánea por anticipada y que en todo caso las copias atinentes a dicho recurso, nunca se remitieron a esta Sala, a los fines de que se tomara la decisión correspondiente.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Procurador General del estado Trujillo, relativa a que se reponga la causa al estado en que se le notifique del auto por el cual se resolvió sobre la admisibilidad de las pruebas y se oigan los recursos de apelación que ejerció contra el mencionado auto. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Procurador General del estado Trujillo, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 1º de septiembre de 2004, por medio del cual se declararon extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial del ESTADO TRUJILLO. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida y por cuanto la causa se encuentra en “vistos” se repone ésta al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el demandado, con prescindencia de la tempestividad de dichas pruebas, expresamente resuelta en el presente fallo. La aludida reposición no afecta la validez de las pruebas promovidas y evacuadas por la actora, las cuales mantienen pleno vigor. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Procurador General del estado Trujillo contra el referido auto del 1º de septiembre de 2004, en lo concerniente a la declaratoria de improcedencia de la oposición a la admisión de las pruebas formulada por la parte demandada, con fundamento en la supuesta falta de indicación del objeto de las pruebas promovidas por la demandante. CUARTO: CON LUGAR en los términos expuestos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido contra la declaratoria de extemporaneidad de la impugnación formulada por la parte demandada, a las copias fotostáticas acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante e insertas a los folios 83 al 600 de la segunda pieza del expediente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se revoca la decisión recurrida en lo atinente a este aspecto. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala, a los fines establecidos en el presente fallo.

Palabras clave

contencioso administrativoadmisibilidad de pruebasrecurso de apelaciónnotificaciónestado trujillosuramericana de obras públicasprocurador general

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