La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Pirelli de Venezuela, C.A. contra varios actos administrativos del Fisco Nacional, incluyendo la Resolución de Anulación de la Resolución de Reconocimiento de Créditos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como la Resolución de Multa por Tentativa de Defraudación. La Sala confirma la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario, argumentando que la Administración Tributaria no cumplió con el procedimiento adecuado y violó el derecho a la defensa de la contribuyente.
Extracto de la motiva
En este caso, resulta claro que la Gerencia Regional pretende anular un acto administrativo sin haber determinado el presupuesto para que opere la potestad revocatoria de la administración, esto es, sin que se determinara la nulidad absoluta del acto. La única razón esgrimida por la Gerencia Regional para anular un acto emanado de ella misma, es la existencia de un supuesto engaño en contra del Fisco, engaño este que pretende ser imputado mediante un procedimiento nulo, por obviar el levantamiento del Acta y la presentación de los descargos por parte de [su] representada. Por ello, la Gerencia Regional no sólo violó el artículo 162 del COT, al abusar de la potestad revocatoria conferida en dicha norma y pretender anular un acto sin la previa declaratoria de algún vicio de nulidad absoluta y violentar los derechos subjetivos que dicho acto ha creado en cabeza de [su] representada, contenido en el artículo 168 de la Constitución de la República, todo lo cual produce la nulidad absoluta de la Resolución de Anulación, y así debe ser declarado por este Tribunal. La potestad revocatoria que tiene la Administración Tributaria está prevista en los artículos 161 y 162 del COT. En el caso concreto, la Administración pretende revocar la Resolución donde se reconocieron Créditos de ICSVM, y entregaron los CERTS por un monto de DOSCIENTOS SIETE MILLONES CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 207.130.000,00). Dicho acto creó derechos a [su] representada, derivado de la posibilidad de disponer de los CERTS por los créditos no utilizados. En ejercicio de dicho derecho, Pirelli dispuso de Bs. 100.000.000 en CERTS cediéndolos a un tercero, tal y como consta de los documentos que se acompañan como ‘Anexo 21’. Sobre el resto de los CERTS que representan créditos ya deducidos por Pirelli, se ha intentado su devolución no siendo aceptados por la Administración Tributaria. Queda claro entonces, que el acto que pretende anularse creó derechos a favor de [su] representada y no puede ser revocado por la Administración Tributaria, de conformidad con los artículos 161 del COT y 82 de la LOPA. En consecuencia, la Resolución de Anulación es inaplicable, por contradecir lo dispuesto en los artículos 161 del COT y 81 y 82 de la LOPA, y por contener un mandato de imposible ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 19 de la LOPA, y así debe ser declarado por este Tribunal. Sin embargo, como podrá evidenciarse de la Resolución de Anulación, la Gerencia Regional no estableció en ningún momento las razones que a su juicio soportan la anulación de la Resolución de reconocimiento de créditos fiscales, limitándose a repetir las mismas razones que soportan la supuesta tentativa de defraudación y su consiguiente multa, las cuales tienen que ver con la posibilidad de la Administración Tributaria de anular un acto que ha generado derechos en cabeza de [su] representada. Esta conducta arbitraria impide a [su] representada conocer las razones que soportan dicha decisión, impidiéndole además el ejercicio de su derecho a la defensa, de rango constitucional y de necesaria observancia especialmente en el caso de actos determinativos de sanciones. Además, la Resolución de Anulación también viola los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la LOPA, donde se establece como requisito de los actos administrativos la motivación o fundamentación de las decisiones. Por lo tanto, la Resolución de Anulación adolece del vicio de inmotivación y viola los artículos 149 (ordinal 5) y 162 del COT y el artículo 68 de la Constitución, por lo que este Tribunal debe declarar su nulidad.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 036/2015 del 8 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. 2.- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto el 9 de octubre de 1998, contra los siguientes actos administrativos: (i) la Resolución de Anulación de la Resolución de Reconocimiento de Créditos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (‘ICSVM’) Nro. MH/SENIAT/GRTI/RCE/ DR-N°099/98 de fecha 27 de agosto de 1998, (ii) la Resolución de Multa por Tentativa de Defraudación, Nro. MH/SENIAT/GRTI-RCE/DR-N°100/98 de fecha 27 de agosto de 1998, (iii) la Planilla de Liquidación de Multa Nro. 000007 de fecha 27 de agosto de 1998, por la cantidad de Bs. 362.477.500,00 y (iv) la Planilla para pagar la multa (forma 9) Nro. 1001001248 000007 por Bs. 362.477.500,00, todos emitidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); actos administrativos que se ANULAN.