La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación presentada por el abogado Emilio RAMOS GONZÁLEZ, quien impugnó la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la inhibición planteada. La Sala determinó que, dado que se había dado curso a la incidencia de inhibición, no procedía la interposición de recurso alguno contra la decisión que la declaró sin lugar. En consecuencia, se declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación presentada por el abogado Emilio RAMOS GONZÁLEZ, actuando en su nombre, contra la decisión de fecha 14 de noviembre de 2007 dictada por la Vicepresidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la inhibición planteada en la causa que se sigue en el mencionado órgano jurisdiccional en virtud de la apelación ejercida por el abogado Daniel Buvat de la Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido apoderado judicial contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Al respecto, dispone el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”; por lo que al tratarse la decisión apelada de un pronunciamiento producido en una incidencia de inhibición, no procedía contra ella recurso alguno. No obstante, conviene advertir que respecto a la disposición antes citada, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 2.090 del 30 de octubre de 2001, reiterada en sentencia N° 1.454 del 30 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente: “En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con “conocimiento de causa”, declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes. Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” (Resaltado de esta Sala). De modo pues que cuando se ha dado curso a la incidencia de inhibición, no es procedente la interposición de recurso alguno contra la decisión que al efecto se dicte; por el contrario, cuando no se ha dado curso a la incidencia, sí podrá interponerse el recurso de apelación.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación incoado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el cuaderno separado. Cúmplase lo ordenado.