La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la jurisdicción del Poder Judicial en un caso de resolución de contrato de arrendamiento. El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario había declarado la falta de jurisdicción debido a una cláusula arbitral en el contrato. Sin embargo, la Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, revocando la decisión anterior y permitiendo que el caso continúe en el ámbito judicial. Se enfatizó la importancia del arbitraje y su regulación en el contexto de arrendamientos comerciales.
Extracto de la motiva
Hechas las precisiones que anteceden, pasa esta Sala con fundamento en lo establecido en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, a conocer la consulta de jurisdicción planteada, para lo cual estima necesario traer a colación el contenido de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la que al analizar su jurisdicción para pronunciarse al fondo sobre la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta expuso entre otras cosas, textualmente lo siguiente: “(…) Omissis (…) de modo que si bien es cierto que la presente causa judicial se admitió por la vía contemplada en los artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, su trámite continuó por tales causes aun cuando entró en vigencia el DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, es decir, se inobservó lo relativo a la inaplicación del del (sic) procedimiento oral para la sustanciación de las causas judiciales por desalojo y demás acciones judiciales en materia de arrendamientos comerciales. Es decir, este Tribunal a pesar de que entró en vigencia en (sic) DECRETO CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL no adecuó el procedimiento que había comenzado al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Además observa el Tribunal que el supuesto incumplimiento en que incurrió la arrendataria demandada como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos, y cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme al contrato son causales para la instauración del desalojo si se trataba de contratos verbales o escritos identerminados en el tiempo (…) y de la acción de resolución cuando se trataba de contratos con determinación de tiempo, sin embargo tales consideraciones se hacen a la luz de la potestad de este Tribunal de hacer un pronunciamiento, dado que en el contrato se (sic) suscribieron la partes, concretamente en la cláusula 17, estas se sometieron a arbitraje en los términos siguientes: 17. ARBITRAJE. En caso de desacuerdo entre las partes respecto a la validez, interpretación, alcance y efectos o consecuencias de las diferentes obligaciones contenidas en este contrato, que no puedan ser resueltas amigablemente, el asunto se resolverá mediante arbitraje institucional de derecho por tres árbitros de conformidad con el Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, ubicado en la ciudad de Caracas, a la cual se elige como domicilio especial excluyente en este contrato. El Defensor judicial designado para la protección de los derechos de la demandada se limitó a negar, rechazar y cntradecir (sic) los hechos libelados y el derecho invocado, no obstante ello, del texto contractual (…) se estableció en forma determinante que el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA (…) resolvería cualquier desacuerdo entre las partes (…) De ahí que es evidente, que atención (sic) a lo pautado en la cláusula 17 del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, resulte forzoso declarar que este Juzgado carece de jurisdicción para actuar en este asunto (…) este tribunal considera que la norma constitucional al ser suprema y fundamento de todo el ordenamiento jurídico y por tanto, el artículo 258 constitucional le establece al legislador el deber de promover la utilización de esos medios alternativos de solución de conflictos, entre ellos el arbitraje. En consecuencia (…) este Tribunal estima que fue voluntad de las partes someter los conflictos que se deriven de la relación arrendaticia al arbitraje y éste (sic) mandato constitucional está por encima del silencio u omisión en que incurrió el auxiliar de justicia designado.
Dispositiva
Atendiendo a los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, interpuesta por la sociedad mercantil AGROPECUARIA PONCE Y ASOCIADOS, C.A; contra de la empresa ALIMENTOS G.F.M.P.C., C.A; ambas suficientemente identificadas. En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Publíquese, regístrese y comuníquese a los interesados. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.