TSJ/SPA, Sent. N° 00080, Exp. 1991-7989, 02/03/2023
Extracto de la motiva
Respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias, ampliaciones del fallo y rectificaciones de errores, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Alzada ha indicado, que dicho plazo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de los mencionados derechos. Así, mediante sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., ratificada, entre otras, en el fallo Nro. 00308 del 16 de marzo de 2016, caso: Teresa Assaf, esta Sala estableció lo siguiente: “(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem (…)”. (Negrillas de este fallo). Así, esta Máxima Instancia ha señalado, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria será igual al conferido por el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para la apelación, es decir, de cinco (5) días de despacho. (Vid., sentencia Nro. 00323 del 12 de junio de 2019, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. FONACIT, que hace referencia a las decisiones Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148, 00341, 00096, 00152 y 01189, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010, 16 de marzo de 2011, 29 de enero de 2014, 18 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2018, casos: Olimpia Tours and Travel, C.A.; Isabel Ramón Tortolero Guedes; Telecomunicaciones Movilnet, C.A. (MOVILNET); Henrique Alberto Santa Cruz Faverola; Caja de Ahorros de los Bomberos Metropolitanos de Caracas (CABOMCA); Ferro Cerámica Valcro, C.A.; Banco del Caribe, C.A., Banco Universal; Grupo AG Asociados, C.A.; Hbo Olé Producciones, C.A.; y Representaciones Renaint, C.A., respectivamente). De manera que al aplicar la expresada doctrina al caso de autos esta Máxima Instancia aprecia que la sentencia objeto de la solicitud de ampliación, fue dictada y publicada el 4 de agosto de 2022. Luego, en fecha 10 de enero de 2023, la representación judicial de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., planteó la petición bajo examen, siendo que el día 11 de ese mismo mes y año, el Alguacil de esta Sala, consignó a los autos el acuse de recibo de la notificación dirigida a la aludida sociedad mercantil con ocasión de haberse proferido el referido fallo por esta Máxima Instancia. De lo anterior se colige, que la solicitud de ampliación del fallo Nro. 00367, se efectuó antes de que comenzara a transcurrir el lapso que habilitaba a las partes para ejercer los medios de corrección previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se estima que dicha solicitud, fue formulada de manera anticipada. Así se determina. No obstante, esta Sala ha declarado en distintas oportunidades que no puede penalizarse la excesiva manifestación de diligencia, cuando una de las partes, se haya adelantado a los lapsos establecidos para el ejercicio de los recursos procesales; encontrándose el órgano de justicia en la obligación de tramitarlos como lo haría respecto de las pretensiones incoadas tempestivamente. Distinto es el supuesto en que se pretenda impugnar un acto, después de vencido el período hábil dispuesto a tales fines, en cuyo caso la causa del retardo sería, en principio, injustificable y el recurso debería ser desestimado. (Vid., sentencia Nro. 01756 del 3 de diciembre de 2009, caso: Distribuidora Proavanca, C.A., ratificada en las decisiones Nros. 00457 del 26 de abril de 2018, caso: Air Europa Líneas Aéreas, Sociedad Unipersonal y 01189 del 21 de noviembre de 2018, caso: Representaciones Renaint, C.A.). En consecuencia, esta Alzada considera, que -aunque fue presentada de manera anticipada- la solicitud planteada por la representación en juicio de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., debe considerársele tempestiva, conforme a lo señalado en el artículo 298.