Sentencia N° 80 — Sala Político Administrativa del TSJ, 9 de marzo de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00080, Exp. 2019-0216, 10/03/2022
Expediente2019-0216
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2022-03-09
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la apelación interpuesta por Seguros Caroní, S.A. contra la decisión del Juzgado de Sustanciación que declaró improcedente el defecto de procedimiento alegado por la demandada. La apelación fue desestimada, confirmando que los documentos fundamentales fueron debidamente presentados por la parte actora, y que la falta de consignación del expediente administrativo no afectó la validez de la demanda de ejecución de fianzas. La sentencia reafirma la importancia de los documentos fundamentales en el proceso contencioso-administrativo.

Extracto de la motiva

Sobre este particular, interesa resaltar que los documentos fundamentales no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha. Por lo cual, resulta oportuna la cita de la sentencia de esta Sala Nro. 125 del 19 de febrero de 2004, en la que se indicó lo siguiente: "Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos". (Destacado de la Sala). Igualmente resulta necesario destacar que el cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos. En este orden de consideraciones y de un examen del libelo de demanda, se observa que la parte actora pretende la ejecución de las fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento emitidas por la empresa Seguros Caroní, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Panaexpress Investment, S.A., con ocasión al Contrato Nro. 0042/2015 de fecha 22 de junio de 2015, suscrito por ambas empresas, para la adquisición de “Partes, Repuestos, Herramientas, Accesorios y Reparables para el Sistema T-27 Tucano, para la Aviación Militar Bolivariana, según la Oferta Comercial N° 0390, de fecha 26/05/2015, por la cantidad de [para ese entonces] SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS EEUU CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 6.3693.458, 37)”. (Sic). En efecto, en el escrito contentivo de la acción planteada, expresamente se lee: que “(…) PANAEXPRESS INVESTMENT, S.A., recibió el pago del anticipo de contrato desde hac[ía] más de veintidós meses y a la (…) fecha no ha[bía] dado cumplimiento a ninguna de las obligaciones contenidas en el Contrato No. 0042/ 2015; quedando en evidencia manifiesta el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante el Contrato (…)”. Ver, folio 6 del cuaderno separado. (Agregados de la Sala). No obstante lo expuesto, observa esta Sala que el hecho de que el expediente administrativo pueda ser consignado en cualquier tiempo, no implica una autorización para que la Administración pueda retardar el cumplimiento de su obligación de consignar el referido expediente en autos, en la primera oportunidad en la que se le solicita, esto es, antes de la admisión (…) y dentro del plazo previsto para ello.

Dispositiva

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Seguros Caroní, S.A., contra la decisión Nro. 27 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 4 de marzo de 2021. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada.

Palabras clave

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