El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de calificación de despido interpuesta por Harol Antonio RANGEL GONZÁLEZ contra PETROCASA, S.A. La decisión se basa en que el trabajador estaba presuntamente amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583, lo que implica que su solicitud debe ser conocida por la Inspectoría del Trabajo. La Sala confirma el fallo del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción el 14 de octubre de 2015.
Extracto de la motiva
Con fundamento en las disposiciones 23.20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 26.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción. En las actas procesales (folios del 14 al 18 del expediente) consta la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual el Juzgado consultante declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador, por encontrarse -presuntamente- amparado por el Decreto de inamovilidad laboral N° 1.583 de fecha 30 de diciembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.168 de fecha 30 diciembre de 2014 (aplicable en razón del tiempo). Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial N° 1.583, vigente para el momento en que el trabajador “se vio forzado a renunciar” (según alega “días después del 30 de septiembre de 2015”), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras de los sectores público y privado protegidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador y la trabajadora amparados por la inamovilidad no pueden ser despedidos, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o la Inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo con el mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial protege a los trabajadores y las trabajadoras: i) a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes de antigüedad en su puesto de trabajo, ii) contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato, iii) contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido total o parcialmente su obligación. Quedan exceptuados de la protección contenida en el aludido Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Así, en atención a las precedentes consideraciones, observa esta Sala: 1) que el trabajador para el momento en que alega “[se] vio forzado a renunciar” (Agregado en Sala) lo cual ocurrió “días después del 30 de septiembre de 2015” tenía acumulado más de un (1) mes de antigüedad; 2) que el trabajador desempeñaba la funciones de “control de acceso de visitantes, trabajadores, vehículos, transporte de carga, monitoreo a través de equipos de CCTV, vigilancia perimétrica, recorrido e inspección de las instalaciones de la empresa entre otros”, por lo cual no tenía atribuida funciones de dirección; y 3) que no era un trabajador de temporada u ocasional. Por lo tanto, debe tenerse que el ciudadano antes referido estaba, en principio, amparado por la inamovilidad prevista en el aludido Decreto Presidencial Nº 1.583, antes identificado, lo que conlleva a que su solicitud sea conocida por la Inspectoría respectiva. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer del presente asunto y se confirma el fallo consultado del 14 de octubre de 2015. Así se declara.
Dispositiva
Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano Harol Antonio RANGEL GONZÁLEZ contra la sociedad mercantil PETROCASA, S.A. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14 de octubre de 2015 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.