La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Rosana Andrea Bielinis en representación de Jorge Constantino Franco. La solicitud fue fundamentada en la necesidad de anular decisiones previas relacionadas con actos administrativos del Municipio Sucre. Tras el análisis de las circunstancias del caso, la Sala determinó que no existían razones suficientes para admitir el avocamiento, considerándolo improcedente.
Extracto de la motiva
Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario, por lo que debe ser ejercida con suma prudencia y solo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida, ello con el fin de impedir su uso indiscriminado, y así evitar que se vea afectada la competencia del juez natural y el principio de la doble instancia. Asimismo, conviene destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en múltiples ocasiones ha referido, que la mencionada figura procesal constituye una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica urgencia, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia. (Vid., sentencia de la mencionada Sala Nro. 1210 del 14 de agosto de 2012). En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que comporta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se procede a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda en la que analizada la concurrencia de las condiciones señaladas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal. (Vid., sentencia de esta Sala Nros. 00373 y 830 del 4 de agosto de 2022 y 8 de diciembre de 2022, respectivamente). Así las cosas y encontrándonos en la primera de las fases señaladas, es oportuno indicar que la Sala ha destacado reiteradamente (Vid, entre otras, sentencias Nros. 698 y 301 del 17 de junio de 2015 y 28 de julio de 2022), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber: (i) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República; (ii) Que aún si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente; (iii) Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias; (iv) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional; y (v) Que “el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa”.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento formulada por la abogada Rosana Andrea Bielinis, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE CONSTANTINO FRANCO, antes identificados. 2.- IMPROCEDENTE la referida solicitud de avocamiento. 3.- Se ordena comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para practicar las notificaciones de este fallo.