TSJ/SPA, Sent. N° 00008, Exp. 2014-0852, 04/04/2024
Expediente2014-0852
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2024-04-04
DecisiónProcedente
Extracto de la motiva
Con fundamento en la norma supra transcrita, la solicitud de ampliación o aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto del momento en que la misma ha sido formulada, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente” al fallo de que se trate. No obstante, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones de decisiones judiciales debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid., sentencia Nro. 01320 del 8 de octubre de 2014, entre otras). En tal sentido, este órgano jurisdiccional ha dejado sentado que “(…) el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial”, es decir, cinco (5) días de despacho. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 1.206 y 1.806 de fechas 4 de julio de 2007 y 8 de noviembre de 2007, respectivamente). Atendiendo al señalado criterio, esta Sala advierte lo siguiente: i) Que la sentencia bajo estudio, fue publicada por este Alto Tribunal el 19 de noviembre de 2020. ii) Que el 13 de abril de 2021, el Alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República. iii) Que por escrito consignado el día 27 de abril 2021 (dentro del lapso consagrado en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), la parte actora solicitó la aclaratoria del aludido fallo. Determinado lo anterior, concluye esta Máxima Instancia que resulta tempestiva la petición formulada por el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se decide. Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, se impone precisar lo que esta Sala ha determinado respecto de las aclaratorias y ampliaciones de las decisiones judiciales. Para ello, cabe destacar que en sentencia Nro. 729 del 1° de junio de 2011 (entre otras), se advirtió que el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil alude a la potestad del juzgador de hacer correcciones a sus fallos a través de medios específicos, cuales son las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de tales medios correctivos tiene finalidades distintas, según sean las deficiencias que presenten los fallos y, por ser diferentes, cada uno de ellos “(…) tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden entrabar el cabal conocimiento e inteligencia de la corrección que corresponde (…)”. En ese orden de ideas, se ha indicado jurisprudencialmente que la aclaratoria constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional expone, con mayor claridad algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión; que la ampliación tiene una función extensiva y de desarrollo de puntos incompletos en el fallo sujeto a corrección; que la salvatura consiste en agregar un pronunciamiento de índole material que ha sido omitido involuntariamente por el tribunal en la decisión (vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00080 del 19 de enero de 2006, caso: Inversiones Sabenpe, C.A.), y que la rectificación tiene por objeto corregir “los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia”, es decir, subsanar errores materiales en el fallo, pero sin modificar sustancialmente su contenido. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00456 de fecha 17 de julio de 2019). Ahora bien, de la solicitud de autos se observa lo siguiente: “(…) por error involuntario dicha Sala en la parte dispositiva señaló que SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., cuando lo correcto es que dicha reconvención fue planteada por la parte demandada, es decir, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”. En tal sentido, analizados los argumentos en que se sustenta el requerimiento de la solicitante (La República), esta Sala evidencia que lo pretendido es la corrección o rectificación de error material e involuntario de transcripción al identificar a la parte demandada y solicitante de la reconvención propuesta en la demanda por cumplimiento de contrato -en principio- interpuesta por la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM). Así se establece. Determinado lo anterior, esta Máxima Instancia entiende que aunque la parte actora denominó su pretensión como una “ACLARATORIA” lo requerido es la rectificación de un error material presente en la sentencia Nro. 00155 publicada el 19 de noviembre de 2020.