Sentencia N° 8 — Sala Político Administrativa del TSJ, 25 de enero de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00008, Exp. 2013-1094, 25/01/2017
Expediente2013-1094
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-01-25
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar la apelación interpuesta por la sociedad mercantil Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero, contra la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que había declarado sin lugar el recurso de nulidad contra la Resolución Nro. 079.12 de la SUDEBAN. La Corte consideró que la actuación de la SUDEBAN se basó en pruebas documentales obtenidas legalmente y que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa durante el procedimiento administrativo. La sentencia resalta que la recurrente no demostró que las pruebas utilizadas por la SUDEBAN eran incorrectas y que, por el contrario, se evidenció que los clientes de Bancrecer no cumplían con la condición de microempresarios, lo que justificó la decisión administrativa. Finalmente, se confirma el fallo apelado y se ordena el cumplimiento de lo dispuesto.

Extracto de la motiva

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal Colegiado concluir que la Administración se basó en unas documentales que fueron obtenidas legalmente mediante la prueba de informes solicitada al BANAVIH, para sustentar su acto administrativo en el cual instruyó a la accionante la modificación y desincorporación de ciertas empresas de su cartera de créditos por no cumplir con la condición de microempresario, y que tales pruebas documentales pudieron ser impugnadas en cualquier momento por la accionante, o desvirtuadas con la presentación de cualquier otro medio probatorio que demostrara lo contrario a lo sustentado por la Administración, así que, visto igualmente que Bancrecer, S.A., Banco Microfinanciero no probó ante la Administración ni ante esta Instancia que lo afirmado por la SUDEBAN no se correspondía con la situación real de sus deudores, debe esta Corte desestimar la denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa de la accionante. Así se decide. En efecto, dichas condiciones y exigencias comportan, según se establece en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado o interesada de cualquier procedimiento iniciado en su contra, a los fines de tener acceso al expediente, a ser oído u oída, a estar asistido o asistida legalmente, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a obtener una decisión motivada, a ser informado o informada de los recursos pertinentes y a impugnar las decisiones que se tomen en el mismo. Igualmente, el derecho al debido proceso implica además, conforme lo prevé el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, cuya importancia trasciende en los procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio, materializado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación formulada el 12 de junio de 2013, por el representante judicial de la sociedad mercantil BANCRECER, S.A., BANCO MICROFINANCIERO, contra la sentencia Nro. 2013-1085, del 6 de junio de 2013, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 079.12 de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la referida empresa el 9 de abril de 2012, en la cual se ratificó el acto contenido en el Oficio SIB-II-GGIBPV-GIBPV6-07179 del 21 de marzo de 2012, donde se ordenó “(…) 1) Realizar la modificación del registro contable de los financiamientos otorgados a pequeñas empresas, por cuanto no debieron ser valorados como ‘microcréditos’ considerando el saldo mantenido a la fecha de su reclasificación contable’ y 2) Desincorporar de su cartera de créditos los financiamientos que más adelante se relacionan por cuanto no se corresponden con los que BANCRECER, S.A., Banco Microfinanciero tiene permitido, lo cual debía realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la recepción del Acto Administrativo N°. SIB-II-GGIBPV-GIBPV-07179, del 21 de marzo de 2012 (…)”. 2.- Se CONFIRMA el fallo apelado.

Palabras clave

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