Sentencia N° 8 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de enero de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00008, Exp. 2009-0353, 17/01/2013
Expediente2009-0353
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2013-01-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por Consorcio El Recreo C.A. contra la sentencia N° 010/2009, que había declarado con lugar el juicio ejecutivo iniciado por la Administración Tributaria y ratificado la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de la contribuyente. La abogada Sulirma Vallenilla, en representación de la empresa, solicitó el desistimiento del recurso de apelación, lo cual fue homologado por la Sala, considerando que la abogada tenía la capacidad para desistirse del procedimiento y que no contravenía el orden público ni estaba prohibido por la ley.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil CONSORCIO EL RECREO C.A., contra la sentencia N° 010/2009 de fecha 11 de febrero de 2009, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la mencionada empresa y ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el FISCO NACIONAL, sobre bienes inmuebles propiedad de la contribuyente. De la revisión de las actas procesales se evidencia lo siguiente: Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2012, la abogada Sulirma VALLENILLA, actuando como apoderada judicial de Consorcio El Recreo C.A., expuso lo siguiente: “(…) en este acto desisto de la apelación que formulé el 30 de marzo de 2009 y muy respetuosamente solicito a esta honorable Sala que provea lo conducente a el envío del expediente al tribunal a quo. Juro la urgencia del caso (…)”. (Sic) (Subrayado del escrito). En consideración a lo antes expuesto, esta Sala estima necesario citar el contenido de los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyos textos disponen lo siguiente: “Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” “Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” De la transcripción que antecede se observa que el referido artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que el demandante pueda desistir del procedimiento, y conforme al sentido de la disposición contenida en el artículo 264 eiusdem, se requiere tener capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones (ver sentencia de esta Sala N° 00067 del 21 de enero de 2010, caso: Colombina de Venezuela, C.A.). Aunado a ello y a efectos de decidir sobre la pretendida solicitud de desistimiento, pasa la Sala a reproducir la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: “Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Destacado de la Sala). El citado dispositivo normativo enfatiza que el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta, en principio, al apoderado a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo. En atención a las normas citadas, constata la Sala que la abogada Sulirma Vallenilla, actuando como representante judicial de la contribuyente Consorcio El Recreo C.A. -apelante de los pronunciamientos que le fueron desfavorables en el caso de autos- manifestó expresamente su intención de desistir del procedimiento de apelación. Conforme a lo expuesto, se advierte que de la revisión de las actas procesales, específicamente de los folios 1.418 y 1.419 de la pieza 5 del expediente judicial, consta documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 156 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría; de cuya lectura se aprecia que la referida abogada se encuentra investida de expresas facultades para “(…) intentar toda clase de recursos, incluyendo lo contencioso administrativo, adherirse e intervenir como coadyuvantes de terceros, seguir los juicios en todos sus grados, instancias, incidencias y trámites, promover y evacuar todo tipo de pruebas, convenir, transigir, desistir, (…)”. (Destacado de la Sala). Por tanto, constatada la capacidad de la representante judicial supra identificada para desistir del presente recurso de apelación, al observarse que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe esta Sala impartir su homologación, a tenor de lo establecido en los artículos 265 y 264 del Código de Procedimiento Civil, preceptos de aplicación supletoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. Finalmente, en atención a la anterior declaratoria, este Alto Tribunal ordena remitir el expediente al Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita pronunciamiento en relación con las solicitudes efectuadas por las partes en fechas 6 de noviembre y 5 de diciembre de 2012 (folios 489 al 490 y 693 al 698 de la pieza N° 25 del expediente judicial). Así se establece.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la contribuyente CONSORCIO EL RECREO C.A., contra la sentencia N° 010/2009 dictada en fecha 11 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el juicio ejecutivo iniciado por la Administración Tributaria y parcialmente con lugar la oposición formulada por la mencionada empresa; por lo tanto, ratificó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el FISCO NACIONAL, sobre bienes inmuebles propiedad de la contribuyente. En consecuencia, queda FIRME el pronunciamiento contenido en la sentencia apelada.

Palabras clave

desistimientoapelaciónmedida cautelarprohibición de enajenarFisco Nacional

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