Sentencia N° 799 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de junio de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00799, Exp. 2011-0005, 08/06/2011
Expediente2011-0005
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-06-07
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente el amparo cautelar solicitado por el Teniente (Ej) José Carlos González Medina, en virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico presentado ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa. La decisión se basa en la falta de pruebas que demuestren la violación de derechos constitucionales alegados por el recurrente, así como en la ausencia de justificación para el ascenso al grado de Capitán, ya que no se ubicó en los primeros lugares del orden de mérito. Además, se considera que no se ha materializado la amenaza de violación del derecho al trabajo, ya que el acto administrativo impugnado no ha generado consecuencias inmediatas.

Extracto de la motiva

En el presente caso, el recurrente solicita se “decrete la nulidad absoluta del acto administrativo N° Arch: 52-201-00070, N° Serial 2304 de fecha 29 de agosto de 2006 NOTIFICACIÓN DE NO ASCENSO”, por cuanto -en su decir- lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 49, 51, 60 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la igualdad, la defensa, al debido proceso, de petición, al honor y al trabajo, alegatos éstos que se pasan a analizar en los términos que siguen: 1.1.- En cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad y a la no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Alto Tribunal ha establecido que no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será aquel que no esté basado en causas objetivas y razonables, es por ello que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales. En tal sentido, el artículo 21 del Texto Fundamental, dispone: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: 1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerados; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3.- Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas. 4.- No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” A través de la disposición transcrita se consagran los principios que la jurisprudencia ha ido delineando en la materia, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria; resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual. (Vid sentencia SPA N° 01450 del 7 de junio de 2006). En el presente caso, la representación judicial del recurrente señaló que “aun cuando [su mandante] está cumpliendo con los mismos requisitos que sus compañeros de promoción, para el ascenso al grado de Capitán no ha sido ascendido al grado de Capitán, siendo por lo tanto discriminado en el goce y ejercicio en condiciones de igualdad”. Ahora bien, sin que implique pronunciamiento respecto al fondo del asunto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que la parte recurrente, se limita a alegar la violación del derecho a la igualdad sin traer a los autos algún elemento probatorio que demuestre lo aducido. Aunado a esto, afirma en su denuncia hechos y situaciones genéricas, sin concretar ni identificar los casos o situaciones específicas que hagan al menos presumir que tal violación se verificó. Es por ello, que debe concluirse que no hay lugar a sostener, al menos en esta etapa del proceso, que se violó el derecho a la igualdad del accionante. Así se decide.

Dispositiva

Por lo expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la representación judicial del ciudadano Teniente (Ej) JOSÉ CARLOS GONZÁLEZ MEDINA, en el recurso de nulidad interpuesto por virtud del silencio administrativo producido en el ejercicio del recurso jerárquico presentado en fecha 19 de mayo de 2010, ante el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 2304 de fecha 29 de agosto de 2006, dictado por el ciudadano Presidente de la Junta Permanente de Evaluación. 2.- IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada peticionada. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo cautelarrecurso de nulidadsilencio administrativoderechos constitucionalesascenso militar

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca