Sentencia N° 799 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de junio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00799, Exp. 0257, 11/06/2002
Expediente0257
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por ASERCA AIRLINES, C.A. contra la Resolución No. 079 del Ministerio de Infraestructura, que había declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 030. La Sala fundamentó su decisión en la falta de vicios de incompetencia y en la correcta motivación de los actos administrativos impugnados, así como en la proporcionalidad de las sanciones impuestas a la demandante por infracciones a la Ley de Aviación Civil.

Extracto de la motiva

Para decidir, se observa: Se contrae la presente controversia a determinar la conformidad a derecho del acto administrativo contenido en la Resolución No. 079 emitida por el Ministro de Infraestructura en fecha 22 de noviembre de 1999, conforme a los alegatos y defensas ya expuestos. En primer lugar debe pronunciarse la Sala sobre el vicio de incompetencia del funcionario público que dictó los actos administrativos culminatorios de los procedimientos administrativos, al cual hizo alusión la demandante, en virtud de una aparente tramitación por parte de la Administración, fuera del lapso de cuatro meses previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Ahora bien, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto que llevó al conocimiento del ente administrativo y, por otra parte, dotarlo de la posibilidad de ejercer otros recursos cuando no se produzca el pronunciamiento requerido. En el caso bajo análisis, no se configura el vicio de incompetencia del funcionario para dictar un acto administrativo, el hecho de dictarlo con posterioridad al vencimiento del lapso previsto para ello. En este orden de ideas, las autoridades y funcionarios competentes para el despacho de los asuntos están obligados a cumplir con los términos y plazos establecidos en el texto legal in commento así como en otras leyes sobre la materia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem, siendo que la consecuencia de no resolver oportunamente el asunto, está dada por el artículo 4 del mismo texto legal, el cual dispone que: “En los casos en que un órgano de la Administración Pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente y el interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente...(omissis)”. De allí que en casos como el de autos, ante la demora en el cumplimiento de la obligación de resolver expresamente dentro de los lapsos establecidos, el legislador ha dispuesto mecanismos que permiten al interesado obtener una respuesta tácita denegatoria, dirigida a permitir al administrado el ejercicio del recurso correspondiente en defensa de sus derechos o intereses. Sin embargo, debe advertirse que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado, lo cual constituye aplicación concreta del derecho de petición constitucional (artículo 51). Establecido lo anterior debe concluirse que el alegato esgrimido no configura el vicio de incompetencia y, menos aún, puede decirse que se trate de una incompetencia manifiesta, única modalidad capaz de acarrear la nulidad absoluta del acto, por configurarse cuando la actuación administrativa es desplegada en evidente contravención con la distribución de competencias que han sido asignadas dentro del ente, en otros términos, cuando se verifica la invasión de un órgano del Poder Público en la esfera de atribuciones que le es propia al órgano del cual emanó la decisión. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil ASERCA AIRLINES, C.A., antes identificada, contra la Resolución No. 079, de fecha 22 de noviembre de 1999, emanada del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución No. 030, emanada del Director General Sectorial de Transporte Aéreo en fecha 08 de julio de 1999, por la cual se ratificó el contenido de las Resoluciones números 186, 187, 188, 190 y 191, todas del 03 de junio de 1999. Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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