Sentencia N° 797 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de junio de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00797, Exp. 0410, 05/06/2002
Expediente0410
PonenteAlfredo Morles Hernández
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-06-04
DecisiónNiega la acumulación del expediente 0410 al expediente 0649
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de acumulación de dos expedientes contencioso-administrativos. El recurso fue interpuesto por el Inspector General de Tribunales, René Molina Galicia, contra el acto administrativo que suspendió a la Juez Carmen Teresa Brea Escobar. La Sala determinó que no procede la acumulación debido a que había vencido el término para promover pruebas en el primer expediente.
Extracto de la motiva
En el proceso contencioso-administrativo se aplican, en principio, las mismas reglas del proceso ordinario civil para acordar la acumulación de los juicios. Las razones de economía procesal (evitar la multiplicación de los juicios) y la necesidad de prevenir el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias están presentes en toda controversia judicial de modo que, resulta lógico que se procure que las causas acumulables sean tratadas ante un solo juez (idem iudex) y sean decididas contemporáneamente en un solo proceso (simultaneus processus). Las reglas sobre la acumulación son consideradas por la doctrina como causas modificadoras de las reglas ordinarias de competencia, “en tanto dan lugar al desplazamiento de la competencia de un juez que conoce legítimamente de una causa en razón de la materia, del valor y del territorio, a favor de otro igualmente competente que conoce de una causa continente o conexa con ella” (Rengel Romberg, Arístides” “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I; Editorial Ex-libris, Caracas 1991, pág. 306). Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, dice nuestro destacado procesalista Arminio Borjas, quien agrega que lo que se dice de una sola causa es aplicable al caso de dos o mas causas conexas (Borjas, Arminio: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo I, cuarta edición; Librería Piñango, Caracas 1973, pág. 225). El Código de Procedimiento Civil confiere un tratamiento específico a las relaciones entre causas por razón de conexión o continencia, especialmente en los artículos 48 a 52. Luego, en el artículo 81, establece límites y declara que no procede la acumulación de autos o procesos: “4º) cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas”. En los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, los términos de pruebas son de cinco audiencias para promoverlas y de quince para evacuarlas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La limitación establecida en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil vigente es mas restrictiva que la que estaba contenida en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil de 1916, según el cual la acumulación no era procedente una vez cerrado el lapso probatorio. En el presente caso, la Sala observa que está vencido el término de cinco días de despacho para promover pruebas en el proceso contencioso-administrativo propuesto por el abogado René Molina Galicia, en su carácter de Inspector General de Tribunales, proceso debidamente identificado con anterioridad (expediente 0410), razón por la cual no procede la acumulación a esta causa del juicio de nulidad promovido por la ciudadana Carmen Teresa Brea Escobar contra el mismo acto administrativo (expediente 0649). En efecto, entre el día 2 de agosto de 2000 (fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación declaró abierta a pruebas la causa) y el día 3 de octubre de 2000 (fecha en que fue solicitada la acumulación), transcurrieron doce días de despacho. Por tal circunstancia, es innecesario entrar en el examen de los restantes requisitos exigidos para la procedencia de la acumulación. Así se declara.
Dispositiva
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: NIEGA la acumulación del expediente 0410 al expediente 0649, que cursa ante esta Sala Político-Administrativa, solicitada por la ciudadana CARMEN TERESA BREA ESCOBAR. En consecuencia, pásese el expediente al Juzgado de Sustanciación para que cada una de las causas continúe su curso en forma separada. Anéxese copia certificada de la presente decisión al expediente Nro. 0649. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.