Sentencia N° 796 — Sala Político Administrativa del TSJ, 21 de septiembre de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00796, Exp. 2023-0145, 21/09/2023
Expediente2023-0145
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2023-09-21
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del TSJ decidió a favor del recurso contencioso tributario interpuesto por Inversiones para Turismo, C.A. contra las planillas de liquidación emitidas por el SENIAT. Se argumentó que hubo violación al debido proceso, ya que las planillas fueron entregadas sin la notificación de la resolución de imposición de sanciones. La decisión resalta la importancia del cumplimiento de los procedimientos legales establecidos para garantizar el derecho a la defensa.

Extracto de la motiva

Ahora bien, visto el argumento anteriormente expuesto, esta juzgadora considera imprescindible señalar que el debido proceso es un concepto jurídico indeterminado, mediante el cual se garantiza a las partes (en todo proceso legalmente establecido) que el mismo se desarrolle sin interrupciones y sin dilaciones justificadas. El máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, de manera reiterada ha señalado que el debido proceso está consagrado en la Constitución como una de las garantías inherente a la persona humana, aplicable a todos los procedimientos. Esta juzgadora, cree y defiende el Estado Constitucional, para que exista este Estado Constitucional, es necesario que: i) El papel del juez, en todos y cada uno de los casos que resuelva el juez debe hacer efectivo los valores y principios constitucionales, sin el cumplimiento adecuado de las funciones que la Constitución le encarga al Poder Judicial, no es posible hablar de Estado Constitucional. ii) el derecho a la tutela judicial efectiva como principio constitucional rector del proceso está compuesto por 4 grados de efectividad: El primer grado la obtención de una respuesta, no solo el acceso a la justicia y al debido proceso sino requiere además la respuesta. El segundo grado hace referencia a que esta respuesta sea razonable y acorde con el ordenamiento jurídico. El tercer grado garantiza que esa respuesta sea razonable y extraída del ordenamiento jurídico y el cuarto grado que la decisión adoptada por el órgano judicial sea ejecutada; iii) el diseño del proceso en un Estado Constitucional, debe diseñarse un modelo que garantice una efectiva prestación de justicia es decir 'un proceso justo'. La justicia como valor supremo de un Estado, significa que los derechos de los hombres, deben ser garantizados por un Poder Judicial que cumpla y materialice los valores y principios de la Constitución en cada uno de sus actos desde el acceso a la jurisdicción, dentro de un proceso justo, que se concretice en un fallo judicial razonable, en armonía con el ordenamiento jurídico ejecutable, con lo cual se lograra el objetivo final como lo es la paz social. Ello implica que la Sala Constitucional, es la única y máxima interprete de la constitución y cuando ella interpreta o ejerce su competencia exclusiva en esta materia, todos los funcionarios de todos los poderes públicos debemos respetarlo, solo así se lograra la supremacía constitucional y el respeto al estado Constitucional que plantea la carta marga. En este sentido, ninguna autoridad puede interpretar algo distinto a lo que son los procedimientos legalmente establecidos, en los procesos de verificación como de fiscalización que lleva a cabo la Administración Tributaria, puesto que como lo afirma la recurrente se obvio notificarla de las planillas, solo se le hizo entrega de las mismas, y como prueba de esto se observa que corre inserto al folio 57 del expediente el sobre que contenía el escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con el Amparo Cautelar, recibido por correspondencia vía MRW desde el estado Mérida y donde claramente se observa que la recurrente consignó los recursos ante la oficina de MRW el día 25-09-2021 a las 09:57, lo que prueba que efectivamente las planillas fueron entregadas y no notificadas a la Sociedad Mercantil Inversiones Para Turismo C.A. (IPATUCA), siendo evidente además que la Resolución de Imposición de Sanción que pone fin al procedimiento culminó y se notificó el día 28 de septiembre del 2021, es decir obviaron pasos del procedimiento legalmente establecido, por cuanto para el momento de entrega de las planillas, existía ausencia del acto sancionatorio, la Resolución, lo que configura una flagrante violación al debido proceso que lleva a la anulación de las mismas. Es importante señalar que las planillas de liquidación son actos de ejecución que deviene de una resolución que los motiva, por lo que el acto recurrido debe ser la resolución de allí que al ser uno consecuencia del otro, no puede notificarse o entregarse uno sin el otro, así pues la consecuencia de la notificación que es la eficacia del acto debe ser en cumplimiento estricto del artículo 171 del Código Orgánico Tributario, ningún otro medio de notificación es válido y por lo tanto su violación trae como consecuencia jurídica la nulidad de los procedimientos más que de los actos, pues en el derecho tributario los actos sancionatorios deben ser notificados conforme a lo establecido.

Dispositiva

1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario. 2.- SE ANULAN, las PLANILLAS DE PAGO. 3.- Improcedente la condena en costas, a la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

Contencioso TributarioDebido ProcesoSENIAT

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