Sentencia N° 796 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de julio de 2012

TSJ/SPA, Sent. N° 00796, Exp. 2012-0587, 04/07/2012
Expediente2012-0587
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2012-07-04
DecisiónSU INCOMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, que se declaró incompetente para conocer un recurso de nulidad interpuesto por el Municipio Chacao. El recurso se refería a un acto administrativo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, relacionado con la certificación de una enfermedad ocupacional de una trabajadora. La Sala determinó que la competencia para conocer del recurso de nulidad corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en virtud de la naturaleza del acto administrativo impugnado y la legislación aplicable. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo para que continúe su curso legal. Finalmente, la Sala declaró su competencia para resolver el conflicto y dejó claro que los tribunales laborales son los que deben conocer de este tipo de acciones, reafirmando la importancia de la jurisdicción laboral en la protección de los derechos de los trabajadores.

Extracto de la motiva

El asunto versa sobre un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO MIRANDA (DIRESAT) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), “contenido en el oficio Nº 0033-10 de fecha veintisiete (27) de enero del 2010, notificado a la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, mediante oficio Nº DM 0789-2010 en fecha 19 de febrero de 2010”, por medio del cual certificó que la ciudadana Hildemar López Jiménez (…), “trabajadora de la Unidad Educativa Municipal Andrés Bello, padece de la enfermedad de Mal de Chagas o Tripanosomiasis Americana Aguda de transmisión oral como secuela del supuesto accidente de trabajo, lo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, quedando limitada para la ejecución de aquellas actividades que requieran esfuerzo físico de importancia”. Ahora bien, a los fines de determinar el tribunal competente, esta Sala advierte que en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005), se prevé lo siguiente: “Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. Respecto a la competencia en casos como el de autos, la Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante decisión Nº 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 (expediente N° 2007-0156, caso: Industrias Esteller, C.A.) acogió el criterio asumido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social en sentencias Nros. 29 del 19 de enero de 2007 y 1330 del 14 de junio de 2007, respectivamente, en las cuales se atribuyó a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos de nulidad a los cuales alude la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, desaplicando así la norma transcrita. En efecto, la Sala Plena de esta Máxima Instancia Judicial expresó lo siguiente: “Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial. En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece: (…omissis…) No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación: ‘…El Juzgado Superior (…) del Trabajo (…) expuso como fundamento a la decisión dictada el 10 de abril de 2006, que en ‘ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe forzosamente desaplicar en el presente caso, la norma contenida en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el órgano que debe conocer de la presente causa, sin duda alguna, no es otro que el competente en materia contencioso administrativa’. Respecto a ello, el ad quem ordinario indicó que la normativa por él inaplicada, riñe con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa ésta que ya ha sido objeto de estudio por esta Sala, por lo que su interpretación ha quedado establecida en innumerables decisiones (vid sentencias nros. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras). En la sentencia de desaplicación cuya revisión se eleva, tomando en consideración una serie de doctrinas de esta Sala Constitucional, de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley. En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo…’ Posteriormente, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, asumió el criterio establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 955/2010 del 23 de septiembre de 2010, conforme al cual la competencia para conocer las reclamaciones derivadas de las relaciones de trabajo concebidas como hecho social, estaría atribuida a la jurisdicción laboral, por tratarse de una jurisdicción autónoma y especializada en la materia, a excepción de aquellos casos que por su naturaleza involucren la responsabilidad penal de las partes contratantes de la relación laboral. Al respecto, precisó lo siguiente: ‘…en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’. En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen -de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación. Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad (…). 2. DECLINA la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución. 3. SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que ejerza funciones de distribuidor.

Palabras clave

conflicto de competencianulidadactos administrativosjurisdicción contenciosa administrativajurisdicción laboral

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