La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara decaído el objeto del recurso contencioso tributario interpuesto por Tanqueray Gordon & Company Limited contra la Planilla de Liquidación N° 01-10-04-024942. La Sala argumenta que la contribuyente había manifestado su voluntad de acogerse al beneficio de remisión tributaria, lo que extingue la instancia del recurso. Además, se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar los actos de procedimiento necesarios para emitir un pronunciamiento definitivo sobre la solicitud de remisión tributaria formulada por la sociedad mercantil.
Extracto de la motiva
Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido, los alegatos expuestos en su contra por la representación judicial de la sociedad mercantil Tanqueray Gordon & Company Limited, así como las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso bajo examen se contrae a resolver respecto del presunto error cometido por el sentenciador de instancia al declarar inadmisible el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente de autos. Sin embargo, vista la solicitud formulada por la empresa Tanqueray Gordon & Company Limited en fecha 13 de agosto de 1996, de acogerse al beneficio otorgado por la Ley de Remisión Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.945 de fecha 24 de abril de 1996, estima esta Sala necesario formular las siguientes consideraciones: La remisión o dispensa es un medio de extinción legal de las obligaciones, mediante el cual el titular de un derecho de crédito resuelve de manera unilateral, relevar a su deudor, total o parcialmente, del cumplimiento de la prestación debida, supeditado en principio, a determinadas condiciones y términos. De esta forma, la remisión extingue el vínculo jurídico que constriñe al deudor a realizar una actividad o prestación a favor de su acreedor, por un medio distinto al natural, en el entendido, que el acto volitivo mediante el cual el sujeto activo de la relación crediticia renuncia total o parcialmente a su derecho, impide el lógico desenlace de la relación obligacional, cual es en definitiva el pago o cumplimiento (vid. artículo 1.264 del Código Civil). Así, en materia fiscal, el instituto en cuestión goza de los mismos atributos descritos anteriormente, con la salvedad de que por incidir directamente en las finanzas del Estado y, por ende, en el interés general, tiene una marcada regulación de Derecho Público. En efecto, si para dar nacimiento a una obligación de naturaleza tributaria debe existir expresa disposición legal que así lo autorice, la única fórmula jurídicamente válida para renunciar al cobro de la exacción tributaria, debe necesariamente dimanar de un instrumento normativo capaz de representar la voluntad de quien detenta la potestad tributaria (ley material).
Dispositiva
Por las razones que preceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil TANQUERAY GORDON & COMPANY LIMITED, contra “la Planilla de Liquidación N° 01-10-04-024942, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por un monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 885.869,53)”, emitida por la entonces Administración de Hacienda, Región Capital. 2. SE ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) realizar en forma inmediata los actos de procedimiento descritos en la Ley de Remisión Tributaria de 1996, con la participación de la Contraloría General de la República, a los efectos de emitir el pronunciamiento definitivo que ha de recaer respecto de la solicitud de remisión formulada por la sociedad mercantil Tanqueray Gordon & Company Limited, para lo cual se le concede un lapso perentorio de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo.