El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Político-Administrativa, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar un recurso contencioso tributario de C.A. Editora El Nacional. La controversia se centró en la procedencia de la compensación de créditos fiscales por retenciones de impuesto sobre la renta contra deudas tributarias por impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. La Sala concluyó que la compensación era improcedente, dado que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario establece restricciones para la compensación en impuestos indirectos.
Extracto de la motiva
La compensación es el medio de extinción común a todas las obligaciones, independientemente del origen de éstas o de su clase, que opera respecto a las deudas de dos personas recíprocamente deudoras y hasta la concurrencia de sus montos, cuando dichas deudas resultan homogéneas, liquidas y exigibles. Así, en nuestro ordenamiento jurídico positivo tal medio de extinción de las obligaciones está contenido en el artículo 1.331 del Código Civil, el cual resulta del siguiente tenor: 'Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.' Así, a través de la compensación ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían el uno respecto a el otro, evitando de esta forma un innecesario desplazamiento de dinero, riesgos y gastos, pues dicho medio de extinción opera como garantía de pago entre ambos deudores. En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han perfilado los requisitos de procedencia de dicha figura, señalando a tales fines: 1.- Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes. 2.- Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie. 3.- Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida. 4.- Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley. 5.- Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Lorena Morales, supra identificada, actuando en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia No. 646, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la entonces Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 2000. 2.- REVOCA la referida decisión dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2000. 3.- IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente por un monto de un mil seiscientos cincuenta y cinco millones setenta y cinco mil setecientos sesenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 1.655.075.765,00), correspondientes a créditos fiscales líquidos y exigibles, por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta pagados en exceso contra las deudas tributarias líquidas y exigibles en materia de impuesto al consumo y a las ventas al mayor, por la cantidad de novecientos cuarenta y ocho millones doscientos noventa y seis mil seiscientos noventa y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 948.296.696.60); en consecuencia, 4.- ORDENA a la Administración Tributaria efectuar la determinación y liquidación del pago de impuesto a que hubiere lugar a cargo de la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, en virtud de la presente decisión. A tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, SE CONDENA EN COSTAS a la contribuyente C.A. EDITORA EL NACIONAL, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.
Palabras clave
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