Sentencia N° 796 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de julio de 2004

TSJ/SPA, Sent. N° 00796, Exp. 2004-0327, 08/07/2004
Expediente2004-0327
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaAdministrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2004-07-07
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de efectos de un acto administrativo de buena pro emitido por el Ministerio de Finanzas. Los abogados de la sociedad T.V.C. CONSTRUCCIONES, C.A. argumentaron que el acto impugnado adolecía de vicios y solicitaban la nulidad del mismo debido a un silencio administrativo negativo. La Sala, tras analizar los argumentos y la documentación presentada, concluyó que no se verificaban los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que el acto administrativo ya había sido protocolizado y tenía efectos frente a terceros.

Extracto de la motiva

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así, la norma prevista en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía: “Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio. La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.” Por su parte, el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los abogados Enrique Guillén Niño, José A. Olivo Durán y Alejandro Muñoz Rodríguez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil T.V.C. CONSTRUCCIONES, C.A., contra el silencio administrativo producido en virtud del ejercicio del recurso jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 2003, ante el ciudadano MINISTRO DE FINANZAS, contra el acto administrativo de “BUENA PRO” emitido por la comisión de Licitaciones del Ministerio de Finanzas el 30 de julio de 2003, mediante el cual se decidió “...otorgar la BUENA PRO a la ciudadana CORINA CHARR ARSLANIAN (...), para la enajenación del precitado inmueble por un monto final de cuatrocientos noventa y cinco millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 495.000.000,00), por ser la oferta más ventajosa y ajustada a los requisitos exigidos por esta licitación...”. Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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