La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por DHL Global Forwarding Venezuela, C.A. contra la sentencia interlocutoria que declaró la perención breve de un recurso contencioso tributario. La Sala determinó que el recurso de hecho no era procedente, ya que la cuantía del recurso no superaba el límite establecido para su apelación. Además, se anuló la sentencia que había declarado la perención breve y se ordenó la notificación correspondiente a la Procuraduría General de la República para continuar con el proceso.
Extracto de la motiva
Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, han transcurrido más de tres (03) meses; desde la fecha en que este Tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, es decir, desde el 23 de enero de 2025. Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes: En el Código Orgánico Tributario con relación a la perención de la instancia, se señala lo estatuido en el artículo 292 que establece lo siguiente: (…) Sin embargo, este Juzgador considera que el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez que las partes estén a derecho en el proceso contencioso tributario, la única perención posible es la establecida en el artículo 292 del referido texto orgánico y por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción de proceso. De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legales y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, ya que su falta de interés es violatoria, lesiva y atentatoria contra los postulados que hace alcanzable, factible y por lo tanto que sea posible la realización, materialización, defensa y eficacia de los derechos constitucionales procesales; el hecho de que una persona abandone el proceso hace que el sistema judicial se sature y que la República o cualquier otro ente acreedor de tributos esté en una pendencia indefinida con un proceso, lo cual contraría abiertamente los postulados de Estado Social y de Derecho. Ahora bien, en el Código Orgánico Tributario, nada se señala en relación a la ‘perención breve’ de la instancia, por lo que, con relación sobre esta particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debe aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 del texto orgánico el cual establece: (…) De hecho, esta particular figura cuyo alcance se pretende a través del presente fallo, está contenida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se puede evidenciar de su lectura, que la lógica apunta y tiene que ver con la falta de impulso y diligencia a cargo del contribuyente recurrente en su condición de parte actora de la relación procesal, aun sin que la parte demandada o accionada forme parte de la litis. En tal sentido, esta particular figura procesal de perención breve está prevista en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: (…) Aunado a las consideraciones anteriores, destaca el artículo 269 del citado Código de Procedimiento Civil que: (…) Siguiendo este orden de ideas, este decidor comparte el criterio establecido con relación a la PERENCION BREVE establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 50 del 13 de febrero del 2012, caso: INVERSIONES TUSMARE C.A., la cual señala lo siguiente: (…) Asimismo, este decidor comparte el criterio reiterado, pacifico, y constante dictaminado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar lo siguiente: (…) Ahora bien, en razón de lo anteriormente expuesto y en criterio de este operador de justicia, esta particular figura de la PERENCIÓN BREVE adquiere especial relevancia ya que constituye una forma de sanción legal que se impone a la parte actora para punir la inacción o falta de impulso procesal, cuando el demandante no impulsa la citación de los demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Su consecuencia jurídica inmediata es la extinción del proceso, lo cual redunda de modo positivo en la realización y construcción permanente de la justicia como valor superior y supremo de nuestro ordenamiento jurídico, al buscar procurar y promover la depuración de las causas, dar celeridad procesal a las mismas y estimular los juicios, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la coacción de la perención, ordenando el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantías de derechos e intereses legítimos de las partes, promoviendo así la transparencia.
Dispositiva
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de hecho ejercido el 29 julio de 2025, por la representación en juicio de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 066/2025 del 15 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida en fecha 8 de julio de 2025, con ocasión de la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 057/2025” de fecha 30 de junio de 2025, que declaró la “perención breve” del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico recibido por Juzgado de instancia en fecha “11 de agosto de 2022”. 2.- SIN LUGAR el recurso de hecho incoado en fecha 29 de julio de 2025, por la representación judicial de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la sentencia interlocutoria Nro. 066/2025 del 15 de julio de 2025. 3.- Se ANULA la “sentencia interlocutoria con fuerza definitiva Nro. 057/2025” de fecha 30 de junio de 2025, que declaró la “perención breve” del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico recibido en fecha “11 de agosto de 2022”, en los términos expuestos en el presente fallo. 4.- Se ORDENA la notificación de la admisión del referido recurso a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, para que se le continuidad a la causa.
Palabras clave
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