Sentencia N° 793 — Sala Político Administrativa del TSJ, 27 de julio de 2010

TSJ/SPA, Sent. N° 00793, Exp. 2008-0132, 28/07/2010
Expediente2008-0132
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2010-07-27
DecisiónCON LUGAR

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre un recurso contencioso tributario interpuesto por Alfredo Izquierdo Izquierdo contra un acto administrativo del Municipio Baruta que determinaba una contribución especial por plusvalía. La Sala declaró con lugar el recurso, anulando el acto administrativo que calculaba el mayor valor del inmueble y la contribución especial, argumentando que la obligación tributaria se encontraba prescrita. Además, se revocó la condena en costas al Municipio Baruta, considerando que no procedía.

Extracto de la motiva

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, observa esta Sala que la controversia planteada en el caso de autos se circunscribe a decidir respecto de la decisión del a quo al considerar que “la obligación tributaria que tenía el contribuyente con el Fisco Municipal se encuentra prescrita”. Punto previo. Como punto de previo pronunciamiento, debe este Máximo Tribunal pronunciarse sobre la presunta retroactividad en que habría incurrido la Administración Tributaria Municipal, al aplicar la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de Uso o de Intensidad de Aprovechamiento de los Terrenos del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de 1999 “que crea expresamente ese tributo, a un supuesto de hecho imponible que fue generado con ocasión de la aprobación de Cambios de Uso en la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes (1998) y la presunta plusvalía que ello podría haber acarreado, lo cual es contrario al principio constitucional de irretroactividad en la aplicación de la ley”, previsto en el artículo 24 en concordancia con el artículo 317 de la Carta Magna. En tal sentido, se estima conveniente reproducir la normativa constitucional, legal y municipal -citada por la contribuyente- referida a la vigencia de las leyes creadoras o modificadoras de tributos. Las Constituciones de 1961 y 1999 en sus artículos 44, 226, 24 y 317, respectivamente, establecen: Constitución de la República de Venezuela de 1961: “Artículo 44.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”. “Artículo 226.- La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de haber quedado promulgada…”.

Dispositiva

En virtud de las razones precedentemente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia Nº 747 dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas del 19 de diciembre de 2006, la cual se CONFIRMA por motivos diferentes. 2. CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Alfredo IZQUIERDO IZQUIERDO, contra el oficio Nº 2838 emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del aludido Municipio el 2 de diciembre de 2005. En consecuencia, 2.1. NULA la determinación contenida en el referido acto administrativo que calculó el “Mayor Valor” del inmueble propiedad del accionante y la contribución especial de la manera siguiente: (MV) Mayor Valor 25.708,50 U.T. (C.E.P.) Contribución Especial por Plusvalía 5% 1.285,43 U.T. 3. Se REVOCA el pronunciamiento sobre la condenatoria en costas al Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales no proceden. Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

Contribución EspecialPlusvalíaMunicipio BarutaTributoPrescripción

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