Sentencia N° 793 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de junio de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00793, Exp. 01-0735, 05/06/2002
Expediente01-0735
PonenteYOLANDA JAIMES GUERRERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRecurso de Hecho
Fecha de la decisión2002-06-04
DecisiónInadmisible

Resumen

La sentencia declara inadmisible por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por el Municipio Chacao contra el auto del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario que negó la apelación. La Sala Político-Administrativa analiza la tempestividad del recurso y concluye que fue presentado fuera del plazo establecido. Se argumenta que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada y no ante el Tribunal a quo, lo que lleva a la inadmisibilidad del mismo.

Extracto de la motiva

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo. A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, conviene transcribir el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra con relación al recurso de hecho lo siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (resaltado por la Sala) Ahora bien, de la norma transcrita ut supra, se puede apreciar que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de alzada dentro de los 5 días siguientes, los cuales deben entenderse como días de despacho, más el término de la distancia, si lo hubiere, contados a partir de la fecha en que el Tribunal negó oír la apelación propuesta o cuando la haya admitido en un solo efecto debiendo oírla en ambos.

Dispositiva

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de hecho interpuesto por la abogada Ery Marcano Valero, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario en fecha 15 de agosto de 2001, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de julio de 2001, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por la sociedad mercantil Comercial Científica C.A., contra la Resolución N° 1182 de fecha 22 de junio de 2001, dictada por la Directora de Liquidación de Rentas Municipales de la Alcaldía de del Municipio Chacao.

Palabras clave

recurso de hechoinadmisibilidadapelacióncontencioso tributariomunicipio chacaoacción de amparojurisprudencia

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