TSJ/SPA, Sent. N° 00791, Exp. 2025-0232, 09/10/2025
Expediente2025-0232
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2025-10-09
DecisiónSe ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Extracto de la motiva
La presente apelación tiene como objeto determinar la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, para conocer del reclamo que hace el actor invocando su condición de funcionario en comisión del Servicio Exterior venezolano, al efecto se observa: El artículo 1122 de la Constitución dispone ‘la Ley establecerá la Carrera Administrativa mediante las normas de ingreso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social. Los empleados públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna’. (…) La disposición antes transcrita fue desarrollada posteriormente por la Ley de Carrera Administrativa, que no sólo estableció un verdadero estatuto para los funcionarios públicos al servido de la Administración Pública Nacional, sino todo un sistema de administración del personal al servicio del sector público. En cuanto a su ámbito de aplicación, sin embargo, la propia Ley de Carrera Administrativa expresamente excluyó -en su artículo 5- a tres categorías de funcionarios: los adscritos a los Poderes Legislativos y Judicial, dada su no pertenencia a la Administración Pública Nacional; los obreros al servicio del estado, en razón de no ostentar la condición de empleados y, aquellos trabajadores que, sin bien sin funcionarios de la Administración Pública, están regulados por un estatuto propio, como es el caso de los funcionarios amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior. Al analizar el contenido de la Ley de Personal del Servicio Exterior, que es la que efectivamente regula el estatuto de los funcionarios comprendidos en esta excepción, se aprecia que, el personal del servicio exterior se clasifica en personal de carrera, personal en comisión y personal técnico y auxiliar. En el mismo orden se observa que, si bien la mayor parte de sus normas están dirigidas a regular al personal de carrera (que es aquél que ingresa al servicio diplomático, consular o interno mediante concurso de oposición), no lo es menos que el personal en comisión, es decir, el conformado por los funcionarios que desempeñan cargos reservados al personal de carrera, pero que no están calificados como tales por no haber ingresados al servicio exterior mediante concurso de oposición, según la definición dada en el artículo 66 de la ley de Personal del Servicio Exterior, también están regulados por la mencionada Ley. Efectivamente, el Personal en Comisión no solo está definido en dicha ley, sino que en ésta se establece el régimen aplicable al mismo, ya que en su artículo 67 se dispone la aplicación, por remisión, de una serie de incompatibilidades, derechos, (vacaciones y licencias; situaciones accidentales; viáticos; sueldos y asignados complementarias), deberes y prohibiciones especiales. El criterio jurisprudencial que había sostenido que el Personal en Comisión le es aplicable la ley de Carrera Administrativa, reposa sobre el argumento de que la expresión ‘amparados’ utilizada en el ordinal 2° del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, debe ser entendida como referida específicamente al derecho a la estabilidad, del cual disfrutan los funcionarios calificados como persona de Carrera, pero no los funcionarios que integran el persona en comisión, de tal interpretación se deduce que estos últimos no es ‘tan ‘amparados’-como sinónimos de ‘protegidos’ o ‘favorecidos’- por la mencionada Ley de Personal del Servicio Exterior. Esta Corte en anteriores oportunidades (ver entre otras sentencia de fecha 13 de agosto de 1996: Gonzalo Espina Farías vs. Ministerio de Relaciones Exteriores) ha señalado que la expresión ‘funcionarios amparados’ equivale a decir se trata de funcionarios sometidos a un régimen jurídico o estatuto de persona determinado; es decir, a un conjunto de normas que regulan las diversas situaciones relativa a los funcionarios públicos, derivadas de su relación de empleo público, y no que dichos funcionarios están ‘amparados’ por unos derechos específicos, concretamente la estabilidad en el cargo, y que la circunstancia de no gozar de dicho beneficio obliga a excluirlos de su estatuto propio y someterlos al régimen general previsto en la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual se contraría el principio de aplicación preferente de la Ley especial sobre la general. De modo que, al estar los miembros del Personal en Comisión, sometidos al régimen estatutario definido en la Ley de Personal del Servicio exterior –independiente de que el especifico estatuto que le es aplicable difiera en algunos aspectos del aplicable al persona de carrera- es indudable que se encuentran incluidos en la excepción prevista en el ordinal 2° del artículo 5 de la ley de Carrera Administrativa. Así se decide.