TSJ/SPA, Sent. N° 00790, Exp. 2024-0174, 24/10/2024
Expediente2024-0174
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
Que, “Vale decir que en la materia relativa al ejercicio de las potestades tributarias sobre actividades relacionadas con la producción y distribución de alimentos, esto es, agricultura, la cría, la pesca y al actividad forestal, a los municipios no les está dado legislar sobre tipos o alícuotas impositivas, toda vez que, es a la ley Nacional a quien corresponde fijar este aspecto sustancial de los tributos, en especial del Impuesto Sobre Actividades Económicas”. Que, con dicha actuación se violan las “(…) disposiciones de rango constitucional en particular, los artículos 137, 183, 156.13 y 305, lo afirmamos basados en el hecho, por el cual, la Administración Tributaria, pretende gravar una actividad cuya regulación ha sido reservada al Poder Nacional a través de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual en su artículo 226 y 227, prevé un régimen especial para gravar los productos provenientes de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal”. Que, “(…) la motivación de la pretendida Resolución, es deficiente, se puede deducir de su contenido que el funcionario que suscribe el ‘RESUMEN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS’, basa su pretensión de gravar de forma distinta a las normas nacionales, la actividad realizada por [su] representada, esto es la actividad consistente en la comercialización de alimentos, en el Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda publicada en Edición Extraordinaria Sin Número, de la Gaceta Municipal, la cual en su Clasificador Económico, incorpora una modificación al Código 15.08 SUPERMERCADOS Y ABASTOS, gravando la comercialización de los productos derivados de la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal, que realiza [su] representada en [ese] rubro, con un tipo o alícuota de uno con cincuenta décimas por ciento (1,5%). Adicional a este prevé en el artículo 96 un aporte denominado ‘CONTRIBUCIÓN’ del uno por ciento (1%) lo cual supera sustancialmente la alícuota prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del uno por ciento (1%) para las actividades distintas a las actividades primarias provenientes de la producción de alimentos, esto es para las actividades económicas ejecutadas por el sector secundario y terciario, vale decir los sectores de la industria y el comercio, respectivamente”. Que, “(…) la Administración Tributaria del Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda, fija una alícuota superior al uno por ciento (1%) previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; para la comercialización de productos alimenticios, que conforme a lo indicado en la Disposición Transitoria Quinta y Derogatoria de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se subsume en las causales de nulidad absoluta del pretendido acto administrativo, según lo previsto en el artículo 19 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario”.