TSJ/SPA, Sent. N° 00790, Exp. 2023-0276, 10/08/2023
Expediente2023-0276
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-08-10
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Por tanto, esta Superioridad debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias números 00566, 00812 y 00911, dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A. Banesco Banco Universal C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo números 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela, C.A., con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia números 01658 de 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial números 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera; 01299 del 5 de noviembre de 2015 y 00512 del 11 de mayo de 2017, casos: Laboratorios Leti, S.A.V. y Bloquera y Ferretería Segrestaa, C.A., en ese orden. Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, a las empresas donde el Estado venezolano posea participación, a los Municipios y a los Estados como entidades político territoriales locales, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa objeto de estudio los requisitos a considerar para la procedencia de aludido privilegio procesal son los siguientes: (i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación; y (ii) que las mismas resulten contrarias a las pretensiones de la República. Asimismo, de resultar procedente el referido privilegio procesal se verificará si el fallo de instancia se aparta de orden público, violenta normas de rango constitucional interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, quebranta formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o no pondera correctamente el interés general. (Vid., decisión de la Sala Constitucional número 1071 de 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba; ratificada por esta Alzada, entre otros, en el fallo número 00392 del 6 de abril de 2016, caso: Impresora Técnica de Venezuela, C.A. Iteveca). Circunscribiendo al caso bajo análisis las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial, esta superioridad constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia definitiva; b) dicho fallo resultó contrario a las pretensiones de la República; y, c) se trata de asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid., sentencia de esta Alzada número 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que subyace un eventual menoscabo económico para el patrimonio del Estado (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional número 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del mismo, razones que a juicio de esta Máxima Instancia hacen procedente la consulta. Así se declara.