Sentencia N° 790 — Sala Político Administrativa del TSJ, 4 de diciembre de 2019

TSJ/SPA, Sent. N° 00790, Exp. 2015-0055, 05/12/2019
Expediente2015-0055
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-12-04
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decide sobre la ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por el Banco Central de Venezuela contra Zuma Seguros, C.A. Se establece que la causa puede continuar a pesar de la falta de informes requeridos a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y a la Superintendencia de Bancos de República Dominicana. La Sala ordena fijar un lapso para la presentación de dichos informes, garantizando el derecho de defensa de las partes involucradas.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala decidir sobre la relevancia de la prueba de informes requeridos a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional de República Dominicana y la Superintendencia de Bancos de República Dominicana, y la posibilidad de continuar la demanda que por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo, incoara el Banco Central de Venezuela contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la empresa Consorcio Kaya Armoning Blindados, S.R.L. A tal efecto, observa la Sala que el Juzgado de Sustanciación en el auto Núm. 311 del 6 de octubre de 2015, con respecto a la prueba de informes, estableció lo siguiente: “ii) Por otra parte, la representación judicial del Banco Central de Venezuela ejerció oposición a las pruebas de informes promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil accionada en el Capítulo III del escrito respectivo. Dichos informes, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se solicite a través de una carta rogatoria: a) “(…) a la Superintendencia de Bancos de República Dominicana, (…) informe si el Banco Peravia, entidad de ahorro y crédito, S.A.; se encuentra en Proceso de Disolución e Intervención, así como la fecha desde la cual se inició dicho proceso de intervención”, e informe si “(…) el Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L., durante el año 2014 formuló o presentó algún reclamo por ante ese instituto, con ocasión de la transferencia de Tres Millones Quinientos Noventa y Un Mil Dólares Americanos /USA $ 3.591.000,00) realizada por el BCV”, y “(…) si el Consorcio Kaya Armoring Blindados S.R.L., en fecha 19 de mayo de 2015, interpuso querella ante esa Magistratura, en contra del Banco Peravia, entidad de ahorro y crédito y en contra de sus accionistas y directores(…)”; y b) “a la Magistrada Procuradora Fiscal del Distrito Nacional de Santo Domingo de República Dominicana, (…) para que informe si el Consorcio en fecha 19 de Mayo de 2015, interpuso querella ante esa Magistratura, en contra del BANCO PERAVIA (…) teniendo como asunto ‘QUERELLA Y CONSTITUCIÓN EN ACTOR CIVIL, POR LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE VIOLACIÓN DE LA LEY No. 183.02 DEL 03-12-2002 (CÓDIGO MONETARIO Y FINANCIERO), DELITOS BANCARIOS, DISTRACCIÓN DE CAPITALES DADOS EN CUATODIA, ADULTERACIÓN Y FALSEO DE BALANCE DE ESTADOS DE CUENTAS DE AHORROS, ASOCIACIÓN DE MALHECHORES Y ABUSO DE CONFIANZA Y VIOLACIÓN DE LA LEY 72.02 CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS PROVENIENTES DE INFRACCIONES GRAVES’, como consecuencia de no haber puesto a su disposición una transferencia de (…) (USA $ 3.591.000,00) realizada por el BCV”. Observa el Juzgado que la parte accionante requiere que se declare la inadmisibilidad de ambas pruebas “(…) por impertinentes e inconducente, por cuanto la pretensión que en definitiva circunda la acción judicial interpuesta en el caso de marras está relacionada (…) a un elemento netamente contractual, que implica determinar el cumplimiento o no de una específica cláusula del contrato que denunciamos fue inobservada” (sic). Pues bien, el objeto de la prueba promovida, según lo expuesto por la representación de Zuma Seguros, C.A., es “(…) demostrar que el banco al cual habría sido realizada la transferencia por parte del Banco Central de Venezuela (BCV), fue intervenido y ordenada su disolución por parte de las autoridades competentes de República Dominicana, lo cual imposibilitó al Consorcio Kaya Armoring Blindados, S.R.L., tener acceso y disposición del anticipo correspondiente al contrato” (sic). Así, la imposibilidad de cumplir con los términos del contrato celebrado, alegada bajo la figura de una eximente de responsabilidad, forma parte de los razonamientos esgrimidos por la empresa accionada en su escrito de contestación de la demanda; de tal manera que no se advierte que la prueba de informes resulte evidente o manifiestamente impertinente. Así se decide.

Dispositiva

ORDENA a la Secretaría de la Sala, previa notificación de las partes, que fije el lapso para la presentación de los informes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Palabras clave

ejecución de fianzasBanco Central de VenezuelaZuma Seguros

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