Sentencia N° 79 — Sala Político Administrativa del TSJ, 10 de abril de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00079, Exp. 1997-14181, 11/04/2024
Expediente1997-14181
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2024-04-10
DecisiónExtinción de la acción

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara la extinción de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac contra un acto administrativo de la Contraloría General de la República. La decisión se basa en la inactividad procesal de más de un año por parte de los demandantes, lo que llevó a la Sala a considerar que no existía interés en continuar con el proceso. Se ordena la notificación a los ciudadanos involucrados para que manifiesten su interés en la continuación de la causa dentro de un plazo determinado.

Extracto de la motiva

Conforme se aprecia, aún cuando no cursan en autos las actas de defunción, de los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac, respectivamente, ya identificados, el Registro que arroja la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), hace presumir a quienes aquí deciden el fallecimiento de los referidos ciudadanos. Ante tal circunstancia, debe atenderse a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Asociación Civil Ciudadanía Activa), en la que dejó sentado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, se cumple mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual del solicitante, que le permite elevar el conocimiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. Igualmente, la mencionada Sala destacó que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo y que ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso. De allí que deba tenerse este como requisito de la acción, cuya pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la misma; por consiguiente, ante la constatación de la falta de interés, podrá ser declarada de oficio la pérdida del interés procesal, puesto que no habría razón para que se movilice el órgano jurisdiccional si la acción no existe. De este modo, conforme al criterio jurisprudencial in commento es posible señalar que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la presente causa en cuanto a la sentencia definitiva, hasta el presente, ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal en la presente causa. En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que: (…) [L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dispositiva

1.- LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Ruth De Krivoy, Domingo Felipe Maza Zabala y Luis Carlos Palacios Juliac (fallecidos), respectivamente, contra el acto administrativo s/n de fecha 15 de septiembre de 1997, dictado por la Directora de Averiguaciones Administrativas de la Dirección General de Control de la Administración Central y Descentralizada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa de los recurrentes. 2.- ORDENA la notificación de los ciudadanos Asdrúbal Baptista, Eddy Reyes Torres, Carlos Guillermo Rangel, Carlos Hernández Delfino, Omar Bello Rodríguez, Miguel Ignacio Purroy y Antonio Casas González, o sus apoderados judiciales, respectivamente para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, manifiesten su interés en la continuación de la causa.

Palabras clave

interés procesalinactividad procesalfallecimientoacceso a la justicianulidadacción judicial

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