Sentencia N° 79 — Sala Político Administrativa del TSJ, 3 de marzo de 2020

TSJ/SPA, Sent. N° 00079, Exp. 2019-0128, 04/03/2020
Expediente2019-0128
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2020-03-03
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Leticia Level González, revocando la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso de suspensión de efectos de una sanción impuesta por el SENIAT. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas suficientes por parte de la Administración Tributaria para justificar la sanción impuesta a la recurrente por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto sobre la renta. Se anula la resolución de imposición de sanción y se condena en costas procesales a la recurrente.

Extracto de la motiva

Este Tribunal deduce de la lectura del Acto Administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la Representación Judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional, que la presente controversia, se centra en dilucidar los siguientes aspectos: I) Vicio (sic) de falso supuesto de hecho y de derecho. II) Medida cautelar suspensión de los efectos del acto administrativo. Delimitada la litis, este Tribunal respecto a los alegatos invocados por la accionante, pasará a pronunciarse de la siguiente manera: I. Vicio (sic) de falso supuesto de hecho y de derecho. A fin de resolver el argumento expuesto por la parte recurrente, este Tribunal acoge el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00190, (caso: VENEVALORES Casa de Bolsa, C.A., Vs. Superintendencia Nacional de Valores) de fecha 24 de febrero de 2016, (…), en la cual se dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente: (…Omissis…) Teniendo pues clara la definición del vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto de la controversia y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento en que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido. En ese orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que el vicio alegado por la recurrente está referido a la interpretación errónea de los artículos 107 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2017 (sic), y 142 y 207 de su Reglamento [de 2003, vigente en razón del tiempo], por cuanto considera la Administración Tributaria que el sujeto pasivo investigado (Leticia Level González) había realizado operaciones o mantenía inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, específicamente en la República de Panamá para el ejercicio fiscal 2015. Precisado lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta [de 2014], referente al objeto de la presente controversia, la cual prevé lo siguiente: (…Omissis…) Se entiende de la norma transcrita, cuáles son los contribuyentes que están obligados a presentar junto con la declaración de impuesto sobre la renta, la declaración informativa sobre inversiones realizadas o mantenidas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, además del perfil que debe reunir el contribuyente responsable como el sujeto pasivo que establece la norma en mención. Ahora bien, junto con el escrito recursivo los apoderados judiciales de la contribuyente investigada, presentaron una serie de documentación con lo cual exponen que a pesar que la investigada en el año 2014, fue nombrada como Directora de la sociedad mercantil Grupo Incapital Holdings, S.A., con domicilio en la ciudad de Panamá, República de Panamá, sin embargo, no era accionista de la mencionada sociedad mercantil que haga presumir que fuese inversionista con lo cual estaría obligada a la declaración informativa, tampoco llegó a ejercer el cargo que le fue designado en la empresa, lo que trajo como consecuencia que fuese excluida de la sociedad en el año 2017, según se desprende de los documentos presentados, los cuales rielan en los folios treinta y tres (33) al cuarenta y nueve (49) del presente expediente. Así las cosas, podemos deducir con ello que el sujeto pasivo logró demostrar con las supra probanzas consignadas, lo que consecuentemente originó la inversión de la carga de la prueba del acto administrativo que conlleva la presunción de veracidad y legitimidad que comprenden dichos actos administrativos; y por consecuencia le correspondía en esta instancia a la Administración Tributaria demostrar lo determinado en la fiscalización, sin embargo en la etapa procesal para presentar pruebas debatiendo lo dicho por la recurrente no hizo uso de tal oportunidad, ni en la etapa de informes negó o contradijo lo expuesto por la contribuyente. Frente a esta formulación, y verificando que no constan en autos en el expediente judicial los elementos probatorios que permitan llevar a la convicción de quien aquí decide sobre las afirmaciones hechas por la representación Fiscal en tal sentido, tales como aquellos documentos pertinentes que pudieran confirmar (sic) el Acto Administrativo. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recayó sobre la Administración, quien debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr demostrar la legitimidad de la Resolución objeto de controversia. Por lo tanto la falta de prueba perjudica a la Administración. En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia: Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, ‘pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo’. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse van der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Dispositiva

Se ANULA la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/RTFI/2017/00002, de fecha 07 de marzo de 2017, notificada a la recurrente en fecha 27-04-2017, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional. Se ANULA la sanción impuesta por la cantidad de Dos Mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.).

Palabras clave

Contencioso TributarioSanciónImpuesto sobre la Renta

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