La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la solicitud de suspensión de efectos presentada por los ciudadanos David Augusto Niño Andrade y Juan de Dios Delgado Aguillón, en su calidad de Procurador General del Estado Táchira y Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, respectivamente. La solicitud se fundamentó en la impugnación de la Resolución N° 119 emitida por la Ministra del Poder Popular para la Salud, que conformaba una Comisión Técnica para evaluar y diagnosticar el sector salud en el Estado Táchira.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que no se acreditaba el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho que justificaría la medida cautelar solicitada. Se determinó que las funciones de la Comisión Técnica se limitaban a la elaboración de un diagnóstico y un plan de reimpulso, sin que ello implicara una usurpación de funciones del Gobernador del Estado Táchira.
Finalmente, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos, manteniendo la vigencia de la Resolución impugnada y ordenando la publicación y registro de la decisión.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento en torno a la suspensión de efectos pretendida por los ciudadanos David Augusto Niño Andrade y Juan de Dios Delgado Aguillón, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Táchira y Presidente de la Corporación de Salud del Estado Táchira, respectivamente, en el marco del recurso de nulidad que incoaran contra la Resolución No. 119 de fecha 14 de julio de 2010, emanada de la Ministra del Poder Popular para la Salud.
Al efecto, resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 del citado mes y año, vigente para la fecha de interposición del recurso, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.” (Resaltado de la Sala).
De la norma transcrita se colige que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime adecuadas con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial. La medida de que se trate tendrá como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se colige que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por los ciudadanos David Augusto Niño Andrade y Juan de Dios Delgado Aguillón, procediendo el primero con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA y, el segundo, en su condición de Presidente de la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad que por razones de ilegalidad incoaran contra la Resolución N° 119, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.465 del 14 de julio de 2010, suscrita por la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Archívese el presente cuaderno. Cúmplase lo ordenado.
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