TSJ/SPA, Sent. N° 00789, Exp. 2024-0047, 24/10/2024
Extracto de la motiva
En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar la legalidad de las multas impuestas a la contribuyente por presuntas diferencias en el renglón Ajustes por Inflación del Enriquecimiento Neto Fiscal en las Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los Ejercicios Económico Fiscales 2007 y 2008, respectivamente. Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes: En este estado, se debe señalar que la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el Principio Inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. En relación al vicio de falso supuesto alegado por la contribuyente, resulta preciso aclarar que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado. b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu). c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente: `… A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.` Advierte quien aquí decide que no es un hecho controvertido que la contribuyente dedujo del Impuesto Sobre la Renta, durante los ejercicios 2007 y 2008, los montos correspondientes a presuntos incrementos de capital realizados en la contabilidad de la empresa durante los señalados ejercicios económicos; por lo que lo debatido es el supuesto error de interpretación, por parte de la Administración Tributaria, de lo establecido en los artículos 184 y 185 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. A los fines debatidos, considera pertinente este Tribunal analizar la normativa contenida en los artículos 184 y 185 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta 2006 y 2007, aplicable ratione temporis, a saber: Ahora bien, del análisis, tanto de lo señalado por la recurrente en su escrito libelar, como de las declaraciones de la propia Administración Tributaria y de los Expertos Contables, se desprende que no resulta un hecho controvertido que la contribuyente realizó un aumento de su capital con la emisión de nuevas acciones durante los ejercicios 2007 y 2008, respectivamente, siendo éstos efectivamente pagados, el primero en fecha 31 de octubre de 2007 y el segundo en fecha 14 de enero de 2008. Así se establece. Establecido lo anterior y revisados los requisitos contemplados en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, 2006 y 2007, aplicables al caso bajo estudio ratione temporis, para que los contribuyentes puedan realizar los denominados ajustes por inflación, y más específicamente los requisitos señalados en el artículo 185 ejusdem; conforme a la máxima jurídica que reza `Donde no distingue el Legislador, no debe distinguir el Intérprete´, forzosamente debe disentir este Tribunal de lo expresado por la Administración Tributaria en el acto impugnado, puesto que el legislador creador de la ley especial que rige la materia tributaria del caso específico, es decir la supra señalada Ley de Impuesto Sobre la Renta, estableció para los contribuyentes la posibilidad de acumular en la partida de Reajuste por Inflación, como una disminución de la renta gravable, los aumentos de patrimonio efectivamente pagados en dinero o en especie ocurridos durante el ejercicio gravable, para lo cual deberán de conformidad con el artículo 114 ejusdem, llevar un registro de control fiscal que muestre los cálculos de las actualizaciones del patrimonio durante el ejercicio gravable, registros estos que el Funcionario Fiscalizador declara haber verificado, en los Libros de Inventario, Libros Diarios, Balances, Libros de Asamblea y en el Libros de Accionistas, por lo cual los aumentos de capital realizados en fechas 31 de octubre de 2007 y 14 de enero de 2008, respectivamente, fueron efectivamente pagados por la contribuyente, cumpliendo así con las previsiones del artículo 185 supra señalado, lo que la faculta a realizar la deducción del capital pagado de sus Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta de los períodos 2007 y 2008, respectivamente. Así se decide. En consecuencia, vistas las consideraciones precedentes, este juzgador debe declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT-INTI-GRTI-RCNT-STIC/ASA/2014/EXP.00982/002, de fecha 17 de enero de 2014 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.