Sentencia N° 787 — Sala Político Administrativa del TSJ, 24 de octubre de 2024

TSJ/SPA, Sent. N° 00787, Exp. 2017-0868, 24/10/2024
Expediente2017-0868
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-24
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana. Se confirma la decisión en cuanto a la verificación de las retenciones de IVA y se revoca el cálculo de las sanciones de multa, ordenando aplicar las reglas sobre concurrencia de infracciones. La sentencia también establece que la Administración Tributaria debe realizar un procedimiento de fiscalización y emitir planillas de liquidación sustitutivas conforme a la normativa vigente.

Extracto de la motiva

motiva de la resolución supra identificada, queda de la siguiente manera: 1.-La prescripción fue alegada por quien tiene interés legitimo, personal y directo, en el caso de autos, por el ciudadano Rocco Mossuto Palese, titular de la cédula de identidad V-8.938.949, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la contribuyente Central Santo Tome I, C.A. IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 4 de 78 2.-Que la contribuyente entero fuera del plazo legal las retenciones de Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondientes a los períodos (quincenas): enero (1ra y 2da), febrero (Ira y 2da), marzo (Ira y 2da), abril (1ra y 2da), mayo (1ra y 2da), junio (1ra y 2da), julio (1ra y 2da), agosto (1ra y 2da), septiembre (Ira y 2da), octubre (1ra y 2da), noviembre (1ra y 2da) y diciembre (Ira) correspondientes al año 2004, razón por la cual el lapso de prescripción de la obligación tributaria para sancionar es de cuatro (4) años. En consecuencia el cómputo de la prescripción se realiza de acuerdo con los siguientes particulares: Primer elemento interruptivo: A) Fecha de enteramiento del impuesto retenido (Numeral 2, Artículo 61del Código Orgánico Tributario) A)Con relación a los períodos y quincenas correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se enteró el Impuesto retenido, no habla iniciado el computo de la prescripción. B) Con relación al período correspondiente primera quincena al mes octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del lapso de prescripción) hasta el día 12/01/2005 (fecha en que se entero et Impuesto retenido), habían transcurrido Once (11) días, es decir, menos del tiempo reglamentario para que opere la prescripción. C) Con relación al período correspondiente segunda quincena al mes octubre de 2004, tenemos que desde el 01/01/2005 (fecha de inicio del la

Dispositiva

Se ordena a la Administración Tributaria realizar un procedimiento de fiscalización de acuerdo a lo preceptuado en la presente decisión y emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo y empleando el valor de la unidad tributaria, vigente para el momento del pago efectivo de las multas.

Palabras clave

Contencioso TributarioIVASancionesFiscalización

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