La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de ampliación de la sentencia N° 00055, presentada por Adafer Enrique Chirinos Quero. La solicitud buscaba corregir una omisión en la condena en costas a Banesco Banco Universal, C.A., tras ser vencida en el proceso judicial. La Sala argumentó que la ampliación no era procedente, ya que el solicitante no había vencido en su pretensión y no había ejercido el medio de impugnación correspondiente para obtener la revisión de la decisión sobre la indemnización solicitada.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente sobre la tempestividad de la petición formulada, para lo cual resulta necesario señalar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente: “Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de la Sala). Con fundamento en la norma supra transcrita, este tipo de solicitud exige por parte del juzgador un análisis respecto a la oportunidad en la cual alguna de las partes la requirió, debiendo entenderse por ésta “el día de la publicación o el día siguiente”; sin embargo, esta Sala del Alto Tribunal, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que el mismo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dicho derecho. Así, en cuanto al lapso en referencia se estableció: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem…”.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de la sentencia N° 00055 publicada el 19 de enero de 2011, planteada por el ciudadano ADAFER ENRIQUE CHIRINOS QUERO, en su condición de tercero en la presente causa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.